REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2739-09. DECISION: 079-09

JUEZ SUPLENTE: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07: ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA
VICTIMAS: JOYCE JHONATAN LEON QUERO y EDIXON SEGUNDO FERRER GALBAN
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, Miercoles Cuatro (04) de Marzo de 2009, siendo las (04.00 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistidos por la Defensora Pública ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Dr. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOYCE JHONATAN LEON QUERO y EDIXON SEGUNDO FERRER GALBAN, por cuanto en el día de ayer, siendo aproximadamente la 08:35 horas de la noche, mientras se encontraba en labores de patrullaje el funcionario policía adscrito a la Comisaría PUMA Este de la Policía Regional del Estado Zulia, por la avenida 28 la Limpia frente a la Estación de Servicio Miranda, avistó a tres ciudadanos quienes indicaron por medio de seña que se detuvieran, al hacerlo uno de ellos manifestó que hacia pocos minutos tres jóvenes con arma de fuego lo despojaron de su teléfono celular e igualmente despojaron a uno de los presentes de un bolso tipo koala color verde, por lo que les indicó que los acompañaran para realizar la búsqueda de dichos jóvenes, al desplazarse debajo del Distribuidor de EPA en la Circunvalación Nº 01, avistaron tres sujetos jóvenes desplazándose a pie quienes al notar la presencia policial optaron en mostrar una actitud nerviosa, siendo señalados por los ciudadanos victimas de ser los responsables del hecho lográndolos capturar en el sitio y al practicarle una inspección corporal se le incautó a uno de los sujetos en el cinto delantero derecho del pantalón un arma de juguete de forma de pistola de material plástico, color plateado y negro marca OMEGA de igual manera hizo entrega de un bolso tipo koala color verde contentivo en su interior de un reloj color dorado marca SALCO, en regulares condiciones, un teléfono celular color negro y plateado marca NOKIA, modelo 2630, serial Nº CNCID: 25-5792 con batería marca NOKIA serial no visible, el cual es detallado por el ciudadano denunciante manifestando que era de su propiedad y una navaja de material metálico cromado tipo multiuso, por lo cual procedieron a la aprehensión de los mismos, quedando identificado el primero como (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resultando el tercer ciudadano mayor de edad. Y vista la exposición de la víctima en el Acta de Denuncia Formal y el contenido del Acta Policial, que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por las víctimas y con objetos como el arma de fuego utilizada con la cual fueron amenazadas las víctimas, así como los objetos propiedad de las victimas, que hacen presumir con certeza que los mismos son coautores, y estar siendo presentados dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se les imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de las víctimas y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga de los encausados, y riesgo de obstaculización de la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, Es todo”. 2.- (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO QUIERO DECLARAR, Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 07 ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, en su condición de Defensora de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes expusieron: “Visto el contenido de las actas procesales y la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicito ciudadana Juez se le otorgue a mi defendidos la medida cautelar contenida en el literal a del articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de los hechos que han venido sucediendo en el Centro de Formación Integral Sabaneta, así mismo ciudadana Juez es de hacerle saber que el arma era de tipo juguete y la portaba el adulto, y por cuanto no se encuentran presentes en este Despacho los representantes legales de mis defendidos, solicito se comisione a un cuerpo policial para que sean trasladados a sus residencias y entregados a sus representantes legales y finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de JOYCE JHONATAN LEON QUERO y EDIXON SEGUNDO FERRER GALBAN, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescentes se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código penal, cometido en perjuicio de JOYCE JHONATAN LEON QUERO y EDIXON SEGUNDO FERRER GALBAN, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la propiedad, puede existir riesgo de que los adolescentes evadan el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que los adolescentes puedan obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a otorgarles a sus defendidos una Medida Cautelar contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo de los mismos en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:30 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

Dr. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PUBLICA 07,


ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS,

(NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA SECRETARIA (S),


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
LVR/yasnahia
CAUSA 2739-09