REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2C-2759-09 DECISION: 122-09.-

Visto el escrito interpuesto por la Defensa Publica Especializada N° 06 Dra. SORAYA COLINA LUZARDO, en su condición de defensora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, dando como sugerencia la del Literal “G”, como la presentación de dos o mas personas idóneas. Todo de Conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Realizando este órgano jurisdiccional las siguientes consideraciones:

En fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 551 y 561 ejusdem, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

Ahora bien se deja constancia que en fecha veinte (20) de marzo de 2009, se recibió del procedente de (U.R.D.D) del Departamento de Alguacilazgo, el escrito contentivo de ocho (08) folios útiles, que contiene la acusación interpuesta por la Fiscalia Trigésima Primera del Representante del Ministerio Público, Con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ibidem, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima RAUL ERNESTO AÑEZ, solicitando como sanción para el referido adolescente la Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, la cual esta contemplada en el literal “a” del artículo 628 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia éste Juzgadora antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para el adolescente. En el sistema penal juvenil debe darse por regla que los adolescentes se le prosigan su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción…”.

El artículo 546 ejusdem, reza lo siguiente:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especilazado…”.

El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.


El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que:

…“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”….

Asimismo, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

… “Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible.”….

y en consecuencia, de las consideraciones antes señaladas este Juzgadora pasa a efectuar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto expresa, que en fecha dieciocho (18) de Marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, se le impuso al adolescente antes mencionado, de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Defensa Pública Especializada N° 6, ha solicitado la revisión de la medida, y observando que la Vindicta Pública en fecha veinte (20) de marzo de 2009, presentó el correspondiente Acto Conclusivo, como es, la Acusación Fiscal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ibidem, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima RAUL ERNESTO AÑEZ, solicitando como sanción para el referido adolescente la Medida de Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, la cual esta contemplada en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando que las circunstancias que dieron objeto a la Privación de la Libertad han variado; es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de nuestra Ley Especial y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ibidem, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima RAUL ERNESTO AÑEZ, para que cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales “B”, y “C” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, y quedar al cuido de su representante legal, mientras se efectúa la Audiencia Preliminar oral y reservada. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, de fecha 18-03-09, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CO-AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 458 Ibidem, ejecutado en perjuicio del ciudadano Víctima RAUL ERNESTO AÑEZ, todo de conformidad al artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sustituye la referida medida de detención preventiva al mencionado adolescente, por las medidas cautelares, previstas en el literales “C”, y “B” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede del Palacio de Justicia, y quedar al cuido de su representante legal, mientras se efectúa la Audiencia Preliminar oral y reservada. TERCERO: Se acuerda el EGRESO del prenombrado adolescente del Centro del Formación Integral Sabaneta. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL (S)


Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN

La presente decisión quedó registrada bajo el número N° 122-08 y se ordenó oficiar a las instituciones respectivas.


LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN




LVR/maría.-*
Causa N° 2C-2759-09