REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2774-09. DECISION Nº: 121-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL: 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),.
DEFENSOR PUBLICO N° 08 (E): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
VICTIMAS: ADRIANA VILLALOBOS RIVERO, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO

En el día de hoy, Lunes Treinta (30) de Marzo de 2009, siendo las (5:43 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, debidamente asistido por el Defensor Publico Especializado N° 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ADRIANA VILLALOBOS RIVERO, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO, actuación que fue realizada por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA OESTE de la Policía Regional del Estado Zulia, en el día 29-03-09, según acta Policial inserto al folio 02 en la presente causa, es por lo que solicito, se aplique para este caso los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se le imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de la investigación, así mismo solicito se le practique al mencionado adolescente examen Psicosomático, para determinar su edad. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 3 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: NO DESEO DECLARAR. Es Todo” .Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Especializado N° 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y analizadas las actas de la causa la defensa considera que no hay suficientes elementos que hagan presumir, que mi defendido haya incurrido en la comisión de los delitos que se imputan por la vindicta publica, por lo que solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de la establecidas en el articulo 582 de la Ley Especial, así mismo esta defensa solicita examen medico legal a los fines de determinar el estado físico de mi defendido por cuanto fue salvajemente golpeado por los funcionarios actuante todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de nuestra carta magna. De igual manera solcito al tribunal la práctica de una rueda de reconocimiento a la mayor brevedad posible, por ultimo solicito que se me expida copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.”AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: pasa a realizar el análisis de las actas que conforman la presente causa signada con el Nro 2C-2774-09: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la policía Puma Oeste de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio, según consta en las actas Policiales insertos a los folios 02 y su vuelto y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ADRIANA VILLALOBOS RIVERO, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO. Así mismo este órgano jurisdiccional del estudio exhaustivo de las mismas actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, que es el que establece la DETENCION PREVENTIVA como medida cautelar y por ende procede a decretar la DETENCION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ADRIANA VILLALOBOS RIVERO, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Actas Policiales de fecha 29-03-2009, las cuales rielan al folio (02) y su vuelto, suscrita por Funcionarios actuantes de la Policía regional del Estado Zulia del Comisaría Puma Oeste, efectuada a las 05:30 de la mañana, en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia formulada por la ciudadana victima ADRIANA VILLALOBOS RIVERO; junto con el acta de entrevista formulada por los ciudadanos JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO, como testigo del hecho, inserta a los folios (04) y (05), todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Del estudio de las actas se evidencia que están llenos los extremos del artículo 559 y no los del articulo 557 como lo peticiona el representante del Ministerio Público de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y visto que el delito imputado se encuentran como uno de los delitos susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente antes identificado, posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso de la adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, Medida esta contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa pública a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considera que la medida acordada es la más proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por el ciudadano representante del Ministerio Publico. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido de conformidad con el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes toda. Y ASÍ SE DECIDE, en concordancia con el último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551, 560 Y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ADRIANA VILLALOBOS RIVERO, JESUS VILLALOBOS y ALEJANDRO VELAZCO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta con lugar lo peticionado por la Vindicta Pública en cuanto a la relación de examen medico legal psicosomático odontológico a los fines de determinar la edad cronológica del hoy adolescente imputado, por lo que se ordena oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, comisionado al Cuerpo Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policial Regional a los efectos del traslado del adolescente imputado desde la casa de formación integral Sabaneta a la Medicatura forense de esta ciudad el día de mañana Martes treinta y uno del presente mes ya años a las 7: 30 Horas de la mañana, y asimismo se ordena oficiar al Director del centro de reclusión. CUARTO: éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Especializada con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la defensa por las razones antes expuestas. QUINTO: y declara SIN LUGAR, la solicitud de la Rueda de Reconocimiento toda vez que, en virtud de que a este órgano jurisdiccional solo le corresponde tener el control jurisdiccional de la presente cual tal como lo establece el artículo 282 del Código Adjetivo Penal, proceder a ser el juez natural de conformidad al artículo 7 ejusdem, todo por reemisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y garantizar la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso contenido en el artículo 49 ibidem, y por ello la defensa Pública especializada tiene que trasladarse al despacho fiscal a los fines de realizar su solicitud todo de conformidad al artículo 11, 300 y 283 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: se acuerda la realización de examen medico legal peticionado por la defensa del hoy adolescente imputado en virtud de las lesiones sufridas por él mismo en su momento de aprehensión todo de conformidad al artículo 83 de la Carta Magna, a los fines de garantizarle su derecho a la salud. SEPTIMO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden de este Tribunal de control. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 121-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 07:00 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.




EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

DR. FREDDY OCHOA PERALTA.

EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.




LVR/mlb.
Causa N° 2C-2774-09