REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2C-2764-09

Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho Abg. JUAN DE DIOS POLANCO Defensor Público Especializado, de esta misma fecha, en representación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el cual solicita la sustitución de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 582 Ejusdem, dando como sugerencia la del Literal “B”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

En fecha 20 de Marzo del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente imputado de autos la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad.

En fecha 25 de Marzo de 2009, se recibió del Departamento de Alguacilazgo, escrito contentivo de seis (06) folios útiles, por parte del Representante del Ministerio Público, específicamente, escrito de acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en el mismo se solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por el lapso de dos (02) años, a quien se le acusa por los delitos de AUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 en su segundo aparte del Código Penal y AUTOR EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 Ejusdem. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

En consecuencia éste Juzgadora antes de decidir se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho:

Nuestra Ley Especial demanda un profundo respeto a la libertad personal, y por ello erige en la misma una gama de medidas cautelares, que deben ser tomadas en cuenta por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su pronunciamiento, aunado a que al momento de imponer una medida cautelar debe ser de posible cumplimiento para los adolescentes. En este sistema penal juvenil debe darse por regla que los adolescentes se le prosigan su proceso en libertad y no lo contrario.

El artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“Se presume la inocencia del adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado, imponiendo una sanción.

El artículo 546 ejusdem, expresa:

“…El proceso penal de adolescente, es oral, reservado, rápido contradictorio ante un Tribunal Especializado…”

El artículo 8 del Código Adjetivo penal reza lo siguiente:

“…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho, a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”



El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que:

“Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta..”

De igual manera, en el Compendio de Leyes de los Derechos del Niño y del Adolescente, relativo a las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad, en uno de sus capítulos señala que:

“…Los menores detenidos o en prisión preventiva, se presumen inocentes y deberán ser tratados como tales. En la medida de lo posible, deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales la detención antes del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible por aplicar medidas sustitutorias, cuando a pesar de ello se recurra a la detención preventiva, los tribunales de menores y los órganos de investigación deberán atribuir máxima prioridad a la más rápida tramitación posible de esos casos, a fin de que la detención sea lo más breve posible…”

En virtud de las consideraciones antes indicadas esta Juzgadora pasa a realizar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, de conformidad con el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su defecto expresa, que en fecha 20 de Marzo del presente año, se impuso al adolescente antes mencionado, de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, por encontrarse llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la Defensa Especializada ha brindado al Tribunal garantías suficientes de que el adolescente no evadirá el proceso; es por lo que, se ordena el CESE INMEDIATO de la Medida Cautelar establecida en el articulo 559 de nuestra Ley Especial y en consecuencia la LIBERTAD INMEDIATA, del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que cumpla con la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta en éste mismo acto, la cual está establecida en los literales “B”, y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que el tribunal imponga, en este caso el adolescente debe someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y prohibición de tener contacto con la victima. Y ASÍ SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la ley Especial, impuesta al adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEGUNDO: Se sustituye la referida medida de detención preventiva al mencionado adolescente, por las medidas cautelares, previstas en los literales “B”, y “F” del artículo 582 de la Ley Especial, traduciéndose las mismas a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que el tribunal imponga, en este caso el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debe someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y prohibición de tener contacto con la victima, mientras se dicte el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda el EGRESO del prenombrado adolescente del Centro del Formación Integral Sabaneta. CUARTO: y la entrega del mencionado adolescente a su representante legal presente en esta sala de audiencias, la ciudadana MAYBELY COROMOTO ARRIETA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.428.098. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA (S),

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

La presente decisión quedó registrada bajo el número N° 0119-09 y se ordenó oficiar a las instituciones respectivas.


LA SECRETARIA,


ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.




LVR/mlb
Causa N° 2C-2764-09