REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA Nº: 2C-2394-08 SENTENCIA Nº 13-09
JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO ESPECIALIZADA: DRA. BLANCA YANINE RUEDA
EL JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: DR. ARLINDA ALVAREZ
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
VICTIMA: ROBERTOJUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, riela inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por los ciudadanas Abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, actuando las mismas con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésima Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:
… “El día Domingo 03 de Febrero de 2008, siendo la 03:30 horas de la mañana aproximadamente, al momentos en que el ciudadano ROBERTOJUNIOR LINARES iba caminando con su pareja ANA KARINA DIAZ, con la finalidad de entrar al Hotel el Bosquecito, ubicado en la entrada del Barrio Calendario, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos los adolescentes (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un ciudadano por identificar y el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA, éste último portando un ara de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias entre ella: La cartera de su pareja, su celular Marca LG, su cartera y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), en efectivo, luego los adolescentes imputados, acompañados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA ,y un ciudadano aún por identificar huyen rápido del sitio, momentos después el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto policía Municipio Maracaibo, Centro de prevención, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Jesús Enrique Losada, la central de comunicaciones informa sobre el hecho antes narrado, motivado a ello se trasladan al sitio en donde se entrevistan con los ciudadanos víctimas, antes identificados, quienes les informan que cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias, dándoles a su vez las características de los ciudadanos, motivado a ello los oficiales en compañía de las victimas realizan un recorrido por el sector, observando a tres de los cuatros de los ciudadanos descritos por las victimas, realizando así la aprehensión de los ADOLESCENTES (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien par el momento de los hechos vestía una bermuda de color marrón, un suéter manga larga de color banco y negro y (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien vestía un jeans de color negro, una franelilla de color blanca y el ciudadano adulto Alberto Antonio Chávez Padilla, quienes fueron señalados por las víctimas, de ser los mismos, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, luego procedieron con el traslado de los ciudadanos a la sede operativa ubicada en la Avenida 108, Corredor Vial Jesús Enrique Lossada. ”…
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN
ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2394-08, seguida al hoy Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; y del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se constata que es ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día Domingo 03 de Febrero de 2008, siendo la 03:30 horas de la mañana aproximadamente, al momentos en que el ciudadano ROBERTOJUNIOR LINARES iba caminando con su pareja ANA KARINA DIAZ, con la finalidad de entrar al Hotel el Bosquecito, ubicado en la entrada del Barrio Calendario, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos los adolescentes (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un ciudadano por identificar y el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA, éste último portando un ara de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias entre ella: La cartera de su pareja, su celular Marca LG, su cartera y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), en efectivo, luego los adolescentes imputados, acompañados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA ,y un ciudadano aún por identificar huyen rápido del sitio, momentos después el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto policía Municipio Maracaibo, Centro de prevención, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Jesús Enrique Losada, la central de comunicaciones informa sobre el hecho antes narrado, motivado a ello se trasladan al sitio en donde se entrevistan con los ciudadanos víctimas, antes identificados, quienes les informan que cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias, dándoles a su vez las características de los ciudadanos, motivado a ello los oficiales en compañía de las victimas realizan un recorrido por el sector, observando a tres de los cuatros de los ciudadanos descritos por las victimas, realizando así la aprehensión de los ADOLESCENTES (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien par el momento de los hechos vestía una bermuda de color marrón, un suéter manga larga de color banco y negro y (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien vestía un jeans de color negro, una franelilla de color blanca y el ciudadano adulto Alberto Antonio Chávez Padilla, quienes fueron señalados por las víctimas, de ser los mismos, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, luego procedieron con el traslado de los ciudadanos a la sede operativa ubicada en la Avenida 108, Corredor Vial Jesús Enrique Losada; y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día lunes martes (10) de marzo de 2009, en la cual el hoy Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió al Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el mismo en la audiencia preliminar oral y reservada efectuada el día martes diez (10) de marzo de 2009, procedió a declararse responsable de las acciones desplegados por él y narradas por la ciudadana Dra. Blanca Yanine Rueda en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, sumado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual está contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, es que procede a dar por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, los cuales corren insertos cual corre inserto desde el folio cincuenta y siete (57) al folio sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de la presente causa, ya que a el Estado le está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que él Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuestión se ha declarado responsable penalmente de el hecho imputado por la Vindicta Pública en la Audiencia Preliminar realizada por ante este órgano jurisdiccional en el día martes diez (10) de marzo de 2009, entre tanto y previa solicitud de él mismo conjuntamente con su Defensora Privada Dra. ARELINDA ALVAREZ, es merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; el día Domingo 03 de Febrero de 2008, siendo la 03:30 horas de la mañana aproximadamente, al momentos en que el ciudadano ROBERTOJUNIOR LINARES iba caminando con su pareja ANA KARINA DIAZ, con la finalidad de entrar al Hotel el Bosquecito, ubicado en la entrada del Barrio Calendario, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos los adolescentes (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un ciudadano por identificar y el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA, éste último portando un ara de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias entre ella: La cartera de su pareja, su celular Marca LG, su cartera y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), en efectivo, luego los adolescentes imputados, acompañados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA ,y un ciudadano aún por identificar huyen rápido del sitio, momentos después el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto policía Municipio Maracaibo, Centro de prevención, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Jesús Enrique Losada, la central de comunicaciones informa sobre el hecho antes narrado, motivado a ello se trasladan al sitio en donde se entrevistan con los ciudadanos víctimas, antes identificados, quienes les informan que cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias, dándoles a su vez las características de los ciudadanos, motivado a ello los oficiales en compañía de las victimas realizan un recorrido por el sector, observando a tres de los cuatros de los ciudadanos descritos por las victimas, realizando así la aprehensión de los ADOLESCENTES (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien par el momento de los hechos vestía una bermuda de color marrón, un suéter manga larga de color banco y negro y (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien vestía un jeans de color negro, una franelilla de color blanca y el ciudadano adulto Alberto Antonio Chávez Padilla, quienes fueron señalados por las víctimas, de ser los mismos, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, luego procedieron con el traslado de los ciudadanos a la sede operativa ubicada en la Avenida 108, Corredor Vial Jesús Enrique Losada, por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada hoy Joven adulto acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
A.- TESTIMONIALES
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1.- Con la Declaración del Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, quien como Funcionario está adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en la que fue aprehendido el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
2.- Con la Declaración del SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial a: Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca LG, color negro, del cual se desconoce modelo, cantidad de teclas, funciones, seriales, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de Cincuenta (50,00) Bolívares.
DECLARACION DE TESTIGOS:
1.- Con la declaración testimonial presencial del ciudadano ROBERTO JUNIOR LINARES VARGAS. Cuya pertinencia y necesidad, es ser la víctima, quien expondrá todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
2.- Con la declaración testimonial presencial de la ciudadana ANA KARINA DIAZ CABRERA. Cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
B.- PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Con el Acta Policial de fecha 03/02/08, suscrita por el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención. Cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las circunstancias de aprehensión policial del adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
2.- Con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Prudencial, suscrito por el SUB INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, Área de Experticia, practicada a los objetos que fueron despojados a la víctima el día de los hechos.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal del delito de Cooperador Inmediato en la COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem,
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
… “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas… la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años …”
El Artículo 83 del Código Penal reza lo siguiente:
… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto ala pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.…”
Las citas anteriores la realiza quien aquí decide, a los efectos de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada el día mates diez 10/03/09, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionándose e hilvanándose los mismos perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma que se explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, la forma de participación de él como sujeto, esto es, en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA. En el entendido que al referido hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, se le explicó detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha esbozado con respecto al delito de de Robo Agravado en el EXP. 06-2006, Sent Nº 546, de fecha 11-12-06, expresando la Sala lo siguiente: …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte). Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido que para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Y al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso, correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2394-08, seguida al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; en la que se realiza la observación, de que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditado, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, en relación a la conducta que el mismo desplegó el día tres (03) de Febrero de 2008, subsumiéndose la misma en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRER, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; se evidencia que el día Domingo 03 de Febrero de 2008, siendo la 03:30 horas de la mañana aproximadamente, al momentos en que el ciudadano ROBERTOJUNIOR LINARES iba caminando con su pareja ANA KARINA DIAZ, con la finalidad de entrar al Hotel el Bosquecito, ubicado en la entrada del Barrio Calendario, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos los adolescentes (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un ciudadano por identificar y el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA, éste último portando un ara de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias entre ella: La cartera de su pareja, su celular Marca LG, su cartera y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), en efectivo, luego los adolescentes imputados, acompañados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA ,y un ciudadano aún por identificar huyen rápido del sitio, momentos después el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto policía Municipio Maracaibo, Centro de prevención, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Jesús Enrique Losada, la central de comunicaciones informa sobre el hecho antes narrado, motivado a ello se trasladan al sitio en donde se entrevistan con los ciudadanos víctimas, antes identificados, quienes les informan que cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias, dándoles a su vez las características de los ciudadanos, motivado a ello los oficiales en compañía de las victimas realizan un recorrido por el sector, observando a tres de los cuatros de los ciudadanos descritos por las victimas, realizando así la aprehensión de los ADOLESCENTES (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien par el momento de los hechos vestía una bermuda de color marrón, un suéter manga larga de color banco y negro y (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien vestía un jeans de color negro, una franelilla de color blanca y el ciudadano adulto Alberto Antonio Chávez Padilla, quienes fueron señalados por las víctimas, de ser los mismos, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, luego procedieron con el traslado de los ciudadanos a la sede operativa ubicada en la Avenida 108, Corredor Vial Jesús Enrique Losada. Por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se plasmaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal deROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna. Por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso, todo lo cual ha quedado esbozado en la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Trigésimo Sèptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente Dra. Blanca Yanine Rueda, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA; la cual quedo descrita en la acta Policial levanta y suscrita por los suscrita por el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, quien como Funcionario está adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Maracaibo, Centro Comunitario de Prevención, y asimismo con la declaración testimonial presencial del ciudadano ROBERTO JUNIOR LINARES VARGAS, por este la víctima, y con la declaración testimonial presencial de la ciudadana ANA KARINA DIAZ CABRERA, por ser la misma testigo del hecho, y las cuales queda debidamente señalado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el hecho acaecido el día domingo tres (03) de Febrero de 2008, simultáneamente con el conjunto de pruebas aportadas por la representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, y las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser estas necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y en el Procedimiento Especial acogido por el adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, la admisión de los hechos, efectuada el día martes diez (10) de marzo de 2009, en presencia de su Defensora Privada la Profesional del Derecho Dra. ARELINDA ALVAREZ, por lo que en el acto de audiencia preliminar oral y reservada quedó demostrada su participación en el hechos que le imputa al ya identificado joven adulto acusado el Ministerio Público, el cual encuadra perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA.
Asimismo en cuanto al literal “c” que se refiere a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado en actas, que refleja la consecuencia de la acción antijurídica realizado por el hoy joven adulto acusado y ya identificado en actas, en virtud de que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como son los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, derechos éstos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, por tal motivo la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho acontecido el día el día Domingo 03 de Febrero de 2008, siendo la 03:30 horas de la mañana aproximadamente, al momentos en que el ciudadano ROBERTOJUNIOR LINARES iba caminando con su pareja ANA KARINA DIAZ, con la finalidad de entrar al Hotel el Bosquecito, ubicado en la entrada del Barrio Calendario, fueron interceptados por cuatro sujetos, entre ellos los adolescentes (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un ciudadano por identificar y el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA, éste último portando un ara de fuego, tipo escopeta, bajo amenazas de muerte lo despojan de sus pertenencias entre ella: La cartera de su pareja, su celular Marca LG, su cartera y Quinientos Bolívares Fuertes (500 BsF), en efectivo, luego los adolescentes imputados, acompañados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CHAVEZ PADILLA ,y un ciudadano aún por identificar huyen rápido del sitio, momentos después el Oficial ROLDAN ABNEDO, placa 0552 y el Oficial WINDY MEDINA, placa 0483, adscritos al Instituto policía Municipio Maracaibo, Centro de prevención, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el corredor vial Jesús Enrique Losada, la central de comunicaciones informa sobre el hecho antes narrado, motivado a ello se trasladan al sitio en donde se entrevistan con los ciudadanos víctimas, antes identificados, quienes les informan que cuatro ciudadanos, entre ellos dos adolescentes los habían despojado de sus pertenencias, dándoles a su vez las características de los ciudadanos, motivado a ello los oficiales en compañía de las victimas realizan un recorrido por el sector, observando a tres de los cuatros de los ciudadanos descritos por las victimas, realizando así la aprehensión de los ADOLESCENTES (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien par el momento de los hechos vestía una bermuda de color marrón, un suéter manga larga de color banco y negro y (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien vestía un jeans de color negro, una franelilla de color blanca y el ciudadano adulto Alberto Antonio Chávez Padilla, quienes fueron señalados por las víctimas, de ser los mismos, quienes minutos antes los habían despojados de sus pertenencias, luego procedieron con el traslado de los ciudadanos a la sede operativa ubicada en la Avenida 108, Corredor Vial Jesús Enrique Losada; y en virtud de la conducta desplegada ese día con lo cual aunado al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el procedimiento especial acogido por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA.
Igualmente en cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer las sanciones de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE CUATRO (04) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS CUATRO (04) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Pedagógico, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud del adolescente hoy joven adulto acusado de Admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, y al ser el mismo un trasgresor primario, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la juez para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada , y por vía de consecuencia se sustituye la medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C”, y “F” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, impuestas en fecha 13/02/08, por las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, aplicando al presente caso la rebaja prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; evidenciándose que el hoy joven adulto acusado ya identificado en actas ha contado con el apoyo familiar de su Representante Legal la ciudadana OSMAIRA NUNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.308, elementos éstos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al hoy joven adulto acusado ya antes identificado, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas antes indicadas.
A la par con el literal “f” se trata del adolescente hoy acusado y anteriormente identificado, no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE CUATRO (04) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS CUATRO (04) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. Ya que el hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA, asumió en la Audiencia Preliminar oral y reservada efectuada el día martes diez (10) de marzo de 2009, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
Del mismo modo en cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA, por reparar el daño, éste órgano jurisdiccional considera muy importante que él hoy joven adulto acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, y siempre contando con el apoyo familiar de su progenitora la ciudadana OSMAIRA NUNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.308, solicitando conjuntamente con su Defensora Privada Dra. Arelinda Álvarez, la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de total arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social, emocional y psicológico causado a la ciudadana víctima, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA, en la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, y lo sanciona con la de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE CUATRO (04) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS CUATRO (04) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia; la cual en este caso queda regida por este lapso, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y de asimismo de contar desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana OSMAIRA NUNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.308, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de un tercio, el cual le es aplicado al lapso de cumplimiento de cuatro (4) años, tal como consta en el escrito acusatorio consignado y agregado en la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y tres (73) ambos inclusive de la presente causa. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos víctimas ROBERTO JUNIOR LINARES y ANA KARINA DIAZ CABRERA, en la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, y lo sanciona con la de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, POR UN PLAZO DE DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE CUATRO (04) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS CUATRO (04) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio, que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia; la cual en este caso queda regida por este lapso, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y de asimismo de contar desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana OSMAIRA NUNEZ FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-7.811.308, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de un tercio, el cual le es aplicado al lapso de cumplimiento de cuatro (4) años, tal como consta en el escrito acusatorio consignado y agregado en la presente causa signada con el Nº 2C-2394-08, cursante desde el folio cincuenta y siete (57) al folio setenta y tres (73) ambos inclusive de la presente causa. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 13-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2394-08.
SIN DETENIDO.-
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