REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198º y 150º

CAUSA N° 2C-2730-09 DECISIÓN Nº 112-09


Visto la diligencia interpuesta por los profesionales del derecho Abg. JOSE DAVID FOSSI y Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mediante el solicita la Revisión de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una medida menos gravosa. Petición realizada por los Profesionales del Derecho, de conformidad a los artículos 548, 559 y 582 de la Ley Especial. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el día lunes Dieciséis (16) de Febrero del presente año, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 573 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, y entre otras cosas se acordó decretar en contra del adolescente imputado de auto la detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, por considerar que la precalificación acogida por el Tribunal es susceptible de Privación de Libertad, tal como se demuestra del acta de presentación cursante desde el folio veinte (20) al folio veinticinco (25) de la presente causa signada con el Nº 2C-2730-09.

Asimismo en fecha veinte (20) de Febrero del 2009, se recibió de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, el escrito contentivo de nueve (09) folios útiles, debidamente presentado por parte de la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Representante de la Circunscripción del Estado Zulia, el escrito de acusación en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en que peticiona par el a nombrado adolescente, la Medida de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del todos del Código Penal; delito contemplado como uno de los que se puede aplicar la privación de libertad como sanción, y lo cual está debidamente esbozado en el su parágrafo segundo del artículo 628 en su literal a) de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niña y del Adolescente.

Igualmente este órgano jurisdiccional, puede constatar que en fecha dieciséis (16) de de Marzo del año en curso, se recibió la diligencia interpuesta por los Profesionales del Derecho JOSE DAVID FOSSI y ROMAN ANTONIO MONTIEL en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual consta de diecisiete (17) folios útiles, a través de la que consignan recaudos personales pertenecientes a los ciudadanos MARTHA OSPINO DE QUINTERO y JUAN CARLOS LUNA OLIVERO, para que sean verificados a los fines de otorgar fianza personal solidaria en beneficio del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra bajo la medida de detención preventiva contemplada en el articulo 559 de la Ley que rige esta materia. Petición que realizan de conformidad a los artículos 548, 559 y 582 de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niña y del Adolescente.

Y este órgano jurisdiccional, antes de decidir hace las siguientes consideraciones de derecho:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

… “El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Y asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó sentencia signada con el Nº 499, de fecha 21-03-07, en la que esbozan lo siguiente:

“…El abogado defensor señaló que se le había violado a su defendido su derecho a ser juzgado en libertad, en virtud que el juez de control le negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por ellos solicitada. Habiendo estudiado la denuncia formulada, esta Sala le recuerda al accionante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, contra ésta negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida. En el presente caso el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictara la privación judicial…”Negrita y subrayado nuestro.

Del estudio sub examine, quien aquí decide pasa a efectuar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ende, observa que de la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, se puede constatar que las circunstancias que motivaron el decreto de la detención preventiva prevista en nuestra Ley Especial no han variado hasta la presente fecha, y la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Representante de la Circunscripción del Estado Zulia, ya presentó su acto conclusivo toda vez que, y los fiadores solidarios ofrecidos por la defensa de autos no es para este órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto de que se le otorgue su libertad, por tal motivo y por encontrarnos ante un delito que reviste gran peligrosidad, ya que el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal, el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento debe ser ecuánime y por ello tomar muy en consideración la excepcionalidad de la privación de libertad y el principio de proporcionalidad. Ahora bien, considerando que es procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la defensa que sea revisada la medida impuesta y se tomen en cuenta sus planteamientos antes señalados, puesto que es un derecho inminente que le concierne al adolescente y una obligación del juez natural que tiene el control jurisdiccional de esta causa, y a quien se le profirió la decisión de revisar la medida cautelar cada tres (3) meses para determinar si variaron las circunstancias del decreto preventivo, este decisor procede a revisar la medida antes referida y observa que de la anterior fundamentación legal se desprende, que hasta los momentos es menester asegurar que el adolescente esté a disposición del Tribunal en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar donde el Juez debe tomar en cuenta para el decreto de la medida el “fomus bonis iuris y el periculum in mora”. El primero se refiere al buen derecho que emana de los elementos indiciarios que presenta el Ministerio Público y que le indican al juez que existe presunción razonable acerca de la comisión de un hecho tipificado como delito y que existen serios indicios que apuntan presumiblemente la participación del adolescentes en el hecho referido. Y en relación al segundo supuesto, relativo el periculum in mora, debe extraerlo el Juez de las circunstancias particulares del adolescente, indicador de que puede evadir su responsabilidad, por la magnitud del daño causado, no obstante que no se le brinda al Juez de Control alternativa para estudiar la viabilidad de sustituirle la medida por una menos gravosa.

En virtud de lo antes expuesto, se procede a efectuar la revisión de la Medida Cautelar de Detención Preventiva, establecida en el artículo 559 de la Ley Especial, y ACUERDA MANTENERLA TODA VEZ QUE NO HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVARON SU DECRETO, aunado a que la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Representante de la Circunscripción del Estado Zulia, ya presentó su acto conclusivo y los fiadores solidarios ofrecidos por la defensa de autos no es para este órgano jurisdiccional garantía suficiente de que el adolescente no evadirá el proceso en el supuesto jurídico de que el órgano jurisdiccional le otorgue su libertad y en virtud de ello, procede este Juzgador a NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar decretada, todo ello con fundamento en las previsiones establecidas en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECIDE.-.




DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Garantísta del Debido Proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al control jurisdiccional de los principios y garantías, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita a través de diligencia interpuesta por los profesionales del derecho Abg. JOSE DAVID FOSSI y Abg. ROMAN ANTONIO MONTIEL, en su carácter de defensores del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual fue realizada por los Profesionales del Derecho, de conformidad a los artículos 548, 559 y 582 de la Ley Especial; por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por vía de consecuencia MANTIENE la detención preventiva del referido adolescente, la cual está prevista en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello con fundamento en las pautas establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda notificar al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y a la Defensa Privada.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S)

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS-
LA SECRETARIA (S)

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
La presente decisión quedó registrada bajo el N° 112-08, en el libro de registro de decisiones llevado por ante este Tribual.


LA SECRETARIA (S)



ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


LVR
Causa N° 2C-2730-09