REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2767-09. DECISION Nº: 111-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL: 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: ABG. YASMIN URDANETA y ABG. YESSICA PARRA.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En el día de hoy, lunes Veinticuatro (24) de Marzo de 2009, siendo las (4:10 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) debidamente asistido por las Defensoras Privadas ABOG. YASMIN URDANETA y YESSICA PARRA, quienes previamente al acto fueron debidamente juramentadas por este tribunal con domicilio procesal en la primera de las mencionadas en Barrio Zulia, calle 79 H, casa Nº 101-49, al fondo de Licores Gloria, teléfono 0424-6868423 Y la Abg. Jessica Parra en la Pomona, calle 103, casa Nº 103C-56, a cuatro casas de tostadas “Mis Nietos”, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-1655147, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la representante legal la ciudadana YARITZA CESPEDES ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 15.012.785. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “.En este acto, pongo a su disposición e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS LEAL, JUAN CARLOS VALENCIA, CYBER XP, y del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 23/03/09, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría PUMA SUR II de la Policía Regional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la Parroquia Francisco Ochoa, cuando avistaron a un ciudadano que les hacía señas, señalando éste a una persona que iba a alta velocidad, ya que a escasos minutos había amenazado de muerte con un arma de fuego y despojado de dinero y teléfonos celulares a un Cyber de nombre XP acompañado de dos sujetos aun por identificar, por lo que procedieron a darle seguimiento, ordenándole que se detuviera, dándole alcance por los frentes del Ambulatorio Clínico Sierra Maestra, logrando restringirlo quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el cinto entre el pantalón y la cintura un arma de fuego tipo revolver sin marca visible, con cacha de madera calibre 357, contentivo en su interior de un cartucho calibre 357 MAG en su estado original, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión al indicar las víctimas en su denuncia que este adolescente en compañía de otros dos sujetos ingresaron armados al Cyber, y que este adolescente portaba el arma de fuego amenazando a el encargado JUAN CARLOS VALENCIA y a los presentes de entregarle sus pertenencias y el dinero del Cyber, en consecuencia, esta representación fiscal solicita ciudadana Juez muy respetuosamente que esta causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA solicitando para el adolescente antes mencionado la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo y al haberse cubierto los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, en posesión del arma de fuego con la cual presuntamente perpetró el hecho punible, además de contarse con el señalamiento específico por parte de las víctimas respecto a su participación en el hecho, por tal motivo, y ante la gravedad de los hechos se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la LOPNNA, por no existir garantías suficientes para su comparecencia al juicio, puede haber peligro de fuga por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir peligro para las víctimas, al tener conocimiento de la ubicación del lugar donde se perpetró el hecho al ser un local comercial, por otra parte puede haber obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en la presente investigación, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en el momento se presentan a esta audiencia como lo son el acta policial, donde constan las circunstancias de la aprehensión del adolescente, la denuncia suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS VALENCIA, y la entrevista suscrita por la víctima JESUS ANGEL LEAL OLIVARES, donde exponen cómo sucedieron los hechos y la participación del joven en el hecho que hoy se le atribuye, de igual forma solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Actos seguido la ciudadana Juez Suplente Encargada de este órgano jurisdiccional, hace del conocimiento al hoy adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de que se le esta garantizando la Tutela Judicial Efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso contenido en el artículo 49 ejusdem, y que la misma pasa a ser la juez natural de la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Adjetivo Penal y asimismo que de conformidad al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el control jurisdiccional del presente acto, garantizándole a todas las partes a él como imputado adolescente a su debida defensa técnica recaída en las profesionales del derecho YASMIN URDANETA Y YESSICA PARRA, y a la Vindicta Pública, los derechos e intereses de cada una de las partes, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal , todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente, y pasa a imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional contenido en l artículo 49 en sus numerales 3º y 5º con su debida explicación de cada uno de sus numerales en cuanto al tercero que podrá declarar durante todo el proceso, y en cuanto al quinto que su declaración será rendida sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio, es decir que si va a declarar su declaración será personalísima, y sólo la rendirá él sin ayuda de cada una de las de su defensa privada, asimismo se le indica que la Vindicta Pública en este día lo ha presentado e imputado formalmente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos JESUS LEAL, JUAN CARLOS VALENCIA, CYBER XP, y del ESTADO VENEZOLANO, peticionado para él la medida cautelar de Prisión Preventiva contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, niña y del adolescente, por considerar que están llenos los extremos de los literales a, b y c, del referido artículo y asimismo esta peticionando el procedimiento por Flagrancia contenido en el artículo 557 de la Ley Especial, por lo que es órgano jurisdiccional tien el deber ser de establecerle y explicarle al hoy imputado adolescente, que ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-03-09, ha dictado pronunciamiento en el Expediente Nº 08-1478, con Ponencia del ciudadano Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, con carácter vinculante en el que la sala considera lo siguiente:…” si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y , por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya practica se produce en la sede del Ministerio Público…”, explicándole que por esta sentencia que es vinculante, e este día se le ha realizado su imputación formal, y que al mismo no se l violentado ningún derecho ni procesal ni constitucional, porque siempre ha estado debidamente asistido por un defensor en este caso por una defensa privada, y ha sido puesto a la orden de un juez de control, y que el procedimiento de presentación esta dentro del lapos de ley, ya que en l acta policial cursante al folio tres (3) de la presente causa se evidencia que el acta fue levantada a la 06:00 horas de la tarde, del día de ayer lunes 23-03-09 y que el hecho aconteció aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde ayer lunes 23-03-09, y que las actuaciones fueron presentadas por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente a las 11:30 minutos de la mañana por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de Alguacilazgo, por lo que esta dentro de las veinticuatros (24) horas establecida en la ley, una vez explicado todo lo antes esbozado procede la ciudadana Juez una vez más a imponer al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. YASMIN URDANETA y YESSICA PARRA, quienes expusieron: “Si bien es cierto que el estado es poseedor del jus ponendi no es menos cierto que el articulo 2 de Nuestra Carta Magna, establece el estado social de derechos y justicia y que uno de estos valores fundamentales es la libertad, libertad esta que se desprende de tener derecho a un juicio en libertad, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 540 de la LOPNNA, y entre las consideraciones realizadas por el Ministerio Publico, en cuanto que existe el peligro de fuga, debo precisar que mi representado tiene arraigo en el país y que actualmente esta cursando el noveno grado en la Escuela Naval del Lago, ubicada en el sector 12 de la avenida 59, calle 169 de la Urbanización Popular del Municipio San Francisco, pidiendo que se deje constancia del presente documento (constancia de estudio) y con respecto a este mismo arraigo en el país se encuentra presente su hermana mayor quien se compromete hacerse responsable de mi defendido dejando constancia que la misma trabaja en Ferretería el Bicolor, con respecto al peligro de fuga podemos ver ciudadana jueza que mi representando de ninguna manera podría obstaculizar la investigación ya que de las actas que conforman la presente causa y por señalamiento textual de las victimas no hay otras personas que hayan presenciado el hecho, según se evidencia de los folios 04 de la denuncia común, con respecto a la pregunta si alguna persona se percato de los hechos antes narrados, contesto la victima Juan Valencia NO. Ahora bien en virtud de lo expuesto solicito de conformidad con el articulo 582 de la LOPNNA una medida cautelar menos gravosa, solicito copias simples de la presente causa y del presente acto de presentación. Es todo.” AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificado por el Ministerio Público como lo son los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos víctimas JESUS LEAL, JUAN CARLOS VALENCIA, CYBER XP, y del ESTADO VENEZOLANO, delitos estos cometidos en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los tipos penales de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos víctimas JESUS LEAL, JUAN CARLOS VALENCIA, CYBER XP, y del ESTADO VENEZOLANO, el cual uno de ellos merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 23-03-2009, las cuales rielan al folio 03 y su vuelto, suscrita por los Funcionarios actuantes de la Policía regional del Estado Zulia, Comisaría PUMA SUR II, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia formulada por el ciudadano JUYAN CARLOS VALENCIA; junto con el acta de entrevista formulada por el ciudadano JESUS LEON, inserta a los folios 04 y 05, todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los tipos penales de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos víctimas JESUS LEAL, JUAN CARLOS VALENCIA, CYBER XP, y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume en los tipos penales invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 en sus literales a, b, y c de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Privada con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la ciudadana representante del Ministerio Publico, y lo cual ya ha sido debidamente explanado en la presente decisión. En cuanto al procedimiento peticionado por la vindicta publica como el procedimiento abreviado como lo esta establecido en el artículo 557 de la Ley especial se declara con lugar el mismo. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 111-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:45 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.



LA JUEZA DE CONTROL (S),



DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA.


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YASMIN URDANETA. ABG. YESSICA PARRA.


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).





LA REPRESENTANTE LEGAL


YARITZA CESPEDES ROMERO.




LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

LVR/yvan
Causa N° 2C-2767-09
24-F37-0104-09.