REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2625-08 SENTENCIA Nº 12-09
JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO ESPECIALIZADO: DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
EL ADOLESCENTE ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: DR. DIOMEDES FUENMAYOR.
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem.
VICTIMA: ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la presente causa signada con el Nº 2C-2625-08, riela inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por los ciudadanas Abogados EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando los mismos con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio veintitrés y tres (23) al folio veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:
… “El lunes seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.151 por el Sector El Milagro, cuando se le acercaron tres sujetos que con el uso de un arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de su bicicleta, luego salieron huyendo con la bicicleta. Momento en el cual iban pasando los funcionarios Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLIN, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quienes realizaban labores de patrullaje Motorizado, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, y cuando pasaban por el Sector Jaguey de Monte, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ le manifestó lo sucedido que hacia escasos instantes había sido objeto de robo de su bicicleta, informándoles las características del sujeto que portaban el arma d fuego con la cual fue apuntado, quien quedo identificado como el joven NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien vestía un jeans de color azul, franela de color celeste, gorra de color azul, el cual portaba un arma de fuego, la cual lanzó a la maleza, y era quien iba a bordo de la bicicleta robada y que sus acompañantes eran de estatura baja y uno de ellos tenía la pollina pintada de color amarillo, posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A su vez, EL CIUDADANO ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, aportó a los funcionarios las características de su bicicleta, la cual es de color rojo, cuadro número 20, volante cromado, rines de color azul de material de aluminio. Rápidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector Jaguey de Monte en una vía que conduce hacia la bomba Las Amalias, logrando observar a tres ciudadanos con las características similares a las mencionadas por la víctima,. Procediendo a darles la voz de alto y uno de los ciudadanos que vestía para el momento un jeans azul, franela celeste, gorra azul se encontraba a bordo de la bicicleta de color roja, cuadro Nº 20, volante cromado, cauchos marca nylon Nº 20, rines de color azul de aluminio, cojín de color negro, sin seriales visibles, propiedad del joven ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, lanzando éste un objeto hacia un lado cayendo entre la maleza. Pudiéndose constatar que el objeto arrojado era un arma de fuego de fabricación artesanal, sin seriales visibles, de color gris, cacha de madera de color negra, y en su interior un cartucho de color rojo calibre 410 MAG sin percutir. Los tres sujetos quedaron identificados por la víctima como los autores del hecho, realizándole una inspección corporal de conformidad con la Constitución y la Leyes para encontrar evidencia de interés criminalìstico. Trasladando los objetos, la víctima y los detenidos al Departamento Policial. Los ciudadanos quedaron plenamente identificados como: 1) NELSON JOSE CABRERA PARRA, cedula de identidad 23.855.647 de 19 años de edad, residenciado Sector Juan de Dios, Calle Nº 2, Casa Nº 150, profesión obrero, soltero. 2) JOSE ANTONIO CONTRERAS RICARDO, titular de la cedula de identidad 20.985.064, de 18 años de edad. Residenciado en el Sector Juan de Dios, calle Nº 1, Casa Nº 58, profesión obrero, soltero. 3 ) (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ”…
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN
ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2625-08, seguida al hoy Adolescente acusado, (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ; y del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se constata que es ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día lunes seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.151 por el Sector El Milagro, cuando se le acercaron tres sujetos que con el uso de un arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de su bicicleta, luego salieron huyendo con la bicicleta. Momento en el cual iban pasando los funcionarios Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLIN, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quienes realizaban labores de patrullaje Motorizado, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, y cuando pasaban por el Sector Jaguey de Monte, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ le manifestó lo sucedido que hacia escasos instantes había sido objeto de robo de su bicicleta, informándoles las características del sujeto que portaban el arma d fuego con la cual fue apuntado, quien quedo identificado como el joven NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien vestía un jeans de color azul, franela de color celeste, gorra de color azul, el cual portaba un arma de fuego, la cual lanzó a la maleza, y era quien iba a bordo de la bicicleta robada; y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día lunes nueve (09) de marzo de 2009, en la cual el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió a la hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a declararse responsable de las acciones desplegados por él y narradas por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, los cuales corren insertos desde el folio veintitrés y tres (23) al folio veintinueve (29) ambos inclusive, de la presente causa, ya que a el Estado le está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que él hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, en cuestión se ha declarado responsable penalmente de el hecho imputado en la Audiencia Preliminar realizada por ante este órgano jurisdiccional en el día lunes nueve (09) de marzo de 2009, por la Vindicta Pública, entre tanto y previa solicitud de él mismo conjuntamente con su Defensor Privado Dr. DIOMEDES FUENMAYOR, es merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, el día lunes seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.151 por el Sector El Milagro, cuando se le acercaron tres sujetos que con el uso de un arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de su bicicleta, luego salieron huyendo con la bicicleta. Momento en el cual iban pasando los funcionarios Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLIN, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quienes realizaban labores de patrullaje Motorizado, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, y cuando pasaban por el Sector Jaguey de Monte, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ le manifestó lo sucedido que hacia escasos instantes había sido objeto de robo de su bicicleta, informándoles las características del sujeto que portaban el arma d fuego con la cual fue apuntado, quien quedo identificado como el joven NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien vestía un jeans de color azul, franela de color celeste, gorra de color azul, el cual portaba un arma de fuego, la cual lanzó a la maleza, y era quien iba a bordo de la bicicleta robada; por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); descrita en el párrafo anterior, la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración testimonial de los Funcionarios Reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Policía Regional del estado Zulia, Sección de Experticias quienes practicaron el Dictamen de Reconocimiento a la Bicicleta objeto del Robo. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Dictamen de Reconocimiento a la Bicicleta objeto del Robo.
2. Con la declaración Testimonial rendida por separado de los Funcionarios: Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLINA, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Losada, con servicios asignados Motorizados, en el Municipio Jesús Enrique Losada, quienes realizaron la aprehensión del hoy adolescente acusado, suscribiendo el Acta Policial de fecha 06-10-08. Cuya pertinencia y necesidad es haber levantado y suscrito el Acta Policial de fecha 06-10-08 en la cual se deja constancia de la aprehensión del adolescente hoy acusado.
3. Con la declaración testimonial del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, quien como victima y testigo presencial suscribió el ACTA DE DENUNCIA. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el acta de denuncia.
DOCUMENTALES:
1. Con el ACTA POLICIAL, de fecha 06 de octubre de 2008, suscrita por los Funcionarios: Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLINA, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados Motorizados, en el Municipio Jesús Enrique Lossada.
2. Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06 de octubre de 2008, formulada y suscrita por el ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en el despacho Policial del Departamento Policial Jesús Enrique Lossada.
3. Con el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Departamento Policial Jesús Enrique Losada.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal del delito de Cooperador Inmediato en la COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem,
El artículo 458 del Código Penal reza lo siguiente:
… “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varios personas ilegítimamente uniformados, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiese cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas. …”
Parágrafo único: … “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendràn derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
El Artículo 83 del Código Penal reza lo siguiente:
… Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto ala pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.…”
Las citas anteriores la realiza quien aquí decide, a los efectos de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada el día lunes nueve 09/03/09, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionándose e hilvanándose los mismos perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma que se explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2625-07, la forma de participación de él como sujeto, esto es, COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ. En el entendido que al referido hoy adolescente acusado JEAN CARLOS URDANETA ORTEGA, ya antes identificado, se le explicó detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha esbozado con respecto al delito de de Robo Agravado en el EXP. 06-2006, Sent Nº 546, de fecha 11-12-06, expresando la Sala lo siguiente: …. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mas allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” (Sentencia Nº 458 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte). Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido que para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Y al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso, correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2625-08, seguida al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en la que se realiza la observación, de que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, en relación a la conducta que el mismo desplegó el día seis (06) de octubre de 2008, subsumiéndose la misma en la comisión del delito de de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, delitos éstos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, se evidencia que el día lunes seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.151 por el Sector El Milagro, cuando se le acercaron tres sujetos que con el uso de un arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de su bicicleta, luego salieron huyendo con la bicicleta. Momento en el cual iban pasando los funcionarios Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLIN, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quienes realizaban labores de patrullaje Motorizado, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, y cuando pasaban por el Sector Jaguey de Monte, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ le manifestó lo sucedido que hacia escasos instantes había sido objeto de robo de su bicicleta, informándoles las características del sujeto que portaban el arma d fuego con la cual fue apuntado, quien quedo identificado como el joven NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien vestía un jeans de color azul, franela de color celeste, gorra de color azul, el cual portaba un arma de fuego, la cual lanzó a la maleza, y era quien iba a bordo de la bicicleta robada y que sus acompañantes eran de estatura baja y uno de ellos tenía la pollina pintada de color amarillo, posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A su vez, EL CIUDADANO ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, aportó a los funcionarios las características de su bicicleta, la cual es de color rojo, cuadro número 20, volante cromado, rines de color azul de material de aluminio. Rápidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector Jaguey de Monte en una vía que conduce hacia la bomba Las Amalias, logrando observar a tres ciudadanos con las características similares a las mencionadas por la víctima. Procediendo a darles la voz de alto y uno de los ciudadanos que vestía para el momento un jeans azul, franela celeste, gorra azul se encontraba a bordo de la bicicleta de color roja, cuadro Nº 20, volante cromado, cauchos marca nylon Nº 20, rines de color azul de aluminio, cojín de color negro, sin seriales visibles, propiedad del joven ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, lanzando éste un objeto hacia un lado cayendo entre la maleza. Pudiéndose constatar que el objeto arrojado era un arma de fuego de fabricación artesanal, sin seriales visibles, de color gris, cacha de madera de color negra, y en su interior un cartucho de color rojo calibre 410 MAG sin percutir. Los tres sujetos quedaron identificados por la víctima como los autores del hecho, realizándole una inspección corporal de conformidad con la Constitución y la Leyes para encontrar evidencia de interés criminalìstico. Trasladando los objetos, la víctima y los detenidos al Departamento Policial. Los ciudadanos quedaron plenamente identificados como: 1) NELSON JOSE CABRERA PARRA, cedula de identidad 23.855.647 de 19 años de edad, residenciado Sector Juan de Dios, Calle Nº 2, Casa Nº 150, profesión obrero, soltero. 2) JOSE ANTONIO CONTRERAS RICARDO, titular de la cedula de identidad 20.985.064, de 18 años de edad. Residenciado en el Sector Juan de Dios, calle Nº 1, Casa Nº 58, profesión obrero, soltero. 3 ) (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna. Por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso, todo lo cual ha quedado esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, la cual quedo descrita en le hecho descrito en la acta Policial levanta y suscrita por los suscrita por los Funcionarios: Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLINA, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, con servicios asignados Motorizados, en el Municipio Jesús Enrique Losada; en la cual queda debidamente señalado las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que ocurrió el hecho acaecido el día seis (06) de octubre de 2008, conjuntamente con el conjunto de pruebas aportadas por la representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2625-08, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y en el Procedimiento Especial acogido por el adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, es decir, la admisión de los hechos, efectuada el día lunes nueve (09) de marzo de 2009, en presencia de su Defensor Privado el Profesional del Derecho Dr. Diomedes Fuemayor, por lo que en el acto de audiencia preliminar oral y reservada quedó demostrada su participación en el hechos que le imputa el Ministerio Público, el cual encuadra perfectamente en el delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
Asimismo en cuanto al literal “c” que se refiere a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado en actas, que refleja la consecuencia de la acción antijurídica realizado por el adolescente hoy acusado y ya identificado en actas, en virtud de que que refleja el daño social causado en la presente causa, la cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como son los derechos de libertad, de propiedad, y el derecho a la vida, derechos éstos por los cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo de los mismos, por tal motivo la conducta del mismo se subsume en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho acontecido el día lunes seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÀLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.508.151 por el Sector El Milagro, cuando se le acercaron tres sujetos que con el uso de un arma de fuego lo encañonaron y lo despojaron de su bicicleta, luego salieron huyendo con la bicicleta. Momento en el cual iban pasando los funcionarios Oficial (PR) 1161 LEOBARDO MOLIN, y el Oficial (PR) 1185 NEIRO FERNANDEZ, adscritos al Departamento Policial Jesús Enrique Lossada, quienes realizaban labores de patrullaje Motorizado, en el Municipio Jesús Enrique Lossada, y cuando pasaban por el Sector Jaguey de Monte, el ciudadano ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ le manifestó lo sucedido que hacia escasos instantes había sido objeto de robo de su bicicleta, informándoles las características del sujeto que portaban el arma d fuego con la cual fue apuntado, quien quedo identificado como el joven NELSON JOSE CABRERA PARRA, quien vestía un jeans de color azul, franela de color celeste, gorra de color azul, el cual portaba un arma de fuego, la cual lanzó a la maleza, y era quien iba a bordo de la bicicleta robada y que sus acompañantes eran de estatura baja y uno de ellos tenía la pollina pintada de color amarillo, posteriormente quedo identificado como el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A su vez, EL CIUDADANO ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, aportó a los funcionarios las características de su bicicleta, la cual es de color rojo, cuadro número 20, volante cromado, rines de color azul de material de aluminio. Rápidamente los funcionarios realizaron un recorrido por el sector Jaguey de Monte en una vía que conduce hacia la bomba Las Amalias, logrando observar a tres ciudadanos con las características similares a las mencionadas por la víctima. Procediendo a darles la voz de alto y uno de los ciudadanos que vestía para el momento un jeans azul, franela celeste, gorra azul se encontraba a bordo de la bicicleta de color roja, cuadro Nº 20, volante cromado, cauchos marca nylon Nº 20, rines de color azul de aluminio, cojín de color negro, sin seriales visibles, propiedad del joven ELOY ANTONIO URDANETA GONZÁLEZ, lanzando éste un objeto hacia un lado cayendo entre la maleza. Pudiéndose constatar que el objeto arrojado era un arma de fuego de fabricación artesanal, sin seriales visibles, de color gris, cacha de madera de color negra, y en su interior un cartucho de color rojo calibre 410 MAG sin percutir. Los tres sujetos quedaron identificados por la víctima como los autores del hecho, realizándole una inspección corporal de conformidad con la Constitución y la Leyes para encontrar evidencia de interés criminalìstico. Trasladando los objetos, la víctima y los detenidos al Departamento Policial. Los ciudadanos quedaron plenamente identificados como: 1) NELSON JOSE CABRERA PARRA, cedula de identidad 23.855.647 de 19 años de edad, residenciado Sector Juan de Dios, Calle Nº 2, Casa Nº 150, profesión obrero, soltero. 2) JOSE ANTONIO CONTRERAS RICARDO, titular de la cedula de identidad 20.985.064, de 18 años de edad. Residenciado en el Sector Juan de Dios, calle Nº 1, Casa Nº 58, profesión obrero, soltero. 3 ) (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y en virtud de la conducta desplegada ese día con lo cual aunado al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el procedimiento especial acogido por el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ.
Igualmente en cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer las sanciones de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE LA MITAD, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es a la mitad, que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud de la adolescente de Admitir los hechos muestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, el ser trasgresor primario, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de la juez para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la medida antes indicada , y por vía de consecuencia se sustituye la medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “C”, y “F” del articulo 582 de nuestra Ley Especial, impuestas en fecha 13/10/08, por las sanciones de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE LA MITAD, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es a la mitad; evidenciándose que el adolescentes acusado ya identificado en actas ha contado con el apoyo familiar de su Representante Legal la ciudadana NEIDA URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.791.852, elementos éstos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá al adolescente acusado ya antes identificado, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas antes indicadas.
A la par con el literal “f” se trata del adolescente hoy acusado y anteriormente identificado, no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE LA MITAD, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es a la mitad; que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. Ya que el hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, asumió en la Audiencia Preliminar oral y reservada efectuada el día lunes nueve (09) de marzo de 2009, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
Del mismo modo en cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que él hoy adolescente acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, y siempre contando con el apoyo familiar de su progenitora la ciudadana NEIDA URDANETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.791.852, solicitando conjuntamente con su Defensor Privado Dr. Diomedes Fuenmayor, la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de total arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social, emocional y psicológico causado a la ciudadana víctima, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en la presente causa signada con el Nº 2C-2625-08, y lo sanciona con la de las medidas de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE LA MITAD, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es a la mitad; que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia; la cual en este caso queda regida por este lapso, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y asimismo de contar desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana NEIDA URDANETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.791.852, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de la mitad, el cual le es aplicado al lapso de lapso de cumplimiento de DOS (2) AÑOS TAL COMO CONSTA EN EL ESCRITO ACUSATORIO CONSIGNADO Y AGREGADO EN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL Nº 2C-2625-08, cursante desde el folio veintitrés y tres (23) al folio veintinueve (29) ambos inclusive de la presente causa. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoy adolescente acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima ELOY ANTONIO URDANETA GONZALEZ, en la presente causa signada con el Nº 2C-2625-08, y lo sanciona con la de las medidas de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE LA MITAD, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA UN (01) AÑO, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es a la mitad; que cumplirá por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia; la cual en este caso queda regida por este lapso, ya que la aptitud del adolescente hoy acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y asimismo de contar desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su representante legal la ciudadana NEIDA URDANETA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.791.852, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 12-09.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2625-08.
SIN DETENIDO
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