REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
CAUSA N°: 2C-2731-09 SENTENCIA Nº 11-09
LA JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÙBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA
EL HOY JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA Nº 6: DRA. SORAYA COLINA LUZARDO.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código.
LA VICTIMA: HOY OCCISO QUIEN EN VIDA RESPONDIESE AL NOMBRE DE JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la presente causa signada con el Nº 2C-2731-09, este órgano jurisdiccional constata, que corre inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por los ciudadanos Doctores OSCAR CASTILLO ZERPA y FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, actuando los mismos con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializados con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al folio treinta y seis (36), ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); y como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándose en el sector denominado PUNTA DE PALMA en la Playa Vigía ubicada en el Municipio Santa Rosa de Agua, Maracaibo Estado Zulia, a bordo de la una lancha denominada FRANYELI, conducida por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN acompañado de sus ayudantes los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA (hoy Occiso) y GERARDO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, esperando el resto de las lanchas para salir a pescar todos juntos en el Lago de Maracaibo, cuando de repente se acerca la lancha ALEJANDRA la cual se encontraba tripulada por los ciudadanos RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, JHONN BELTRÁN y DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”, el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuestión de segundo le pasa un arma blanca denominada cuchillo a RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN y éste sosteniéndola en la mano y orientándola hacia el cuerpo del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, y aprovechando el impulso que llevaba la lancha, logró insertarla en su humanidad, causándole una herida con arma blanca punzo-cortante al nivel del tórax la cual ocasionó un Shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmón izquierdo y corazón) lo tomo en sus manos y lo lanzó a las aguas del lago de Maracaibo, luego se fue en la misma lancha acompañado de los mismos tripulantes los cuales no hicieron nada para detenerlo y al llegar a la orilla el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN, se lanzan de la lancha al llegar a la orilla y huyen…”
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN
ACREDITADOS
Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2731-09, seguida al hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, es ineludiblemente su participación en el hecho acontecidos el día 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándose en el sector denominado PUNTA DE PALMA en la Playa Vigía ubicada en el Municipio Santa Rosa de Agua, Maracaibo Estado Zulia, y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada por el hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificado, durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día viernes 06 de Marzo del 2009, por ante est órgano jurisdiccional, en la cual el hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); en presencia de su Defensora Pública Especializada Nº 6 Dra. Soraya Colina, fue impuesto de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió al hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya identificado en actas, que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia Preliminar Oral y Reservada que se le tome declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedió a declararse responsable de las acciones desplegadas por él y narradas por la ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializado con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el cual esta previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, cursante desde el folio uno (01) al folio treinta y seis (36), ambos inclusive de la presente causa, ya que a el Estado le está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuestión se ha declarado responsable penalmente de el hecho imputado en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, entre tanto y previa solicitud de él mismo conjuntamente con su Defensora Pública Nº 6 Especializada Dra. SORAYA COLINA, es merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por el hoy joven adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, el día 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándose en el sector denominado PUNTA DE PALMA en la Playa Vigía ubicada en el Municipio Santa Rosa de Agua, Maracaibo Estado Zulia, a bordo de la una lancha denominada FRANYELI, conducida por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN acompañado de sus ayudantes los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA (hoy Occiso) y GERARDO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, esperando el resto de las lanchas para salir a pescar todos juntos en el Lago de Maracaibo, cuando de repente se acerca la lancha ALEJANDRA la cual se encontraba tripulada por los ciudadanos RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, JHONN BELTRÁN y DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”, el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuestión de segundo le pasa un arma blanca denominada cuchillo a RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN y éste sosteniéndola en la mano y orientándola hacia el cuerpo del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, y aprovechando el impulso que llevaba la lancha, logró insertarla en su humanidad, causándole una herida con arma blanca punzo-cortante al nivel del tórax la cual ocasionó un Shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmón izquierdo y corazón) lo tomo en sus manos y lo lanzó a las aguas del lago de Maracaibo, luego se fue en la misma lancha acompañado de los mismos tripulantes los cuales no hicieron nada para detenerlo y al llegar a la orilla el adolescente JHONN CARLOS BELTRAN ARRIETA y RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN, se lanzan de la lancha al llegar a la orilla y huyen, por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el párrafo anterior, la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Con la declaración testimonial de la ciudadana ESPINA ORTEGA, NEREIDA DEL VALLE, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, en fecha 03/06/2008, por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, al ser tía de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber sucrito el Acta de Denuncia.
2. Con la declaración testimonial del ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN, quien suscribe ACTAS DE ENTREVISTAS, en fechas 08/09/2008 y 03/10/08, por ante el Despacho del Ministerio Público, quien expuso ser tío del occiso JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. al ser tío de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber sucrito las Actas de Entrevistas.
3. Con la declaración testimonial del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ GERARDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 19.177.170, quien suscribe ACTAS DE ENTREVISTAS, en fecha 18/06/2008 y 30/07/08, por ante la Sede de la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ante la Fiscalía once del Ministerio del Ministerio Público, al ser tío de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber sucrito las Actas de Entrevistas.
4. Con la declaración testimonial del ciudadano ALONSO ENRIQUE MORAN ORTEGA, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, Nº D-IAPDM-2300-2008, por ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, al ser el papá de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber rendido declaración testimonial.
5. Con la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ALIAS “EL TOPO”, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 30/09/2008, por ante este Despacho del Ministerio Público, al ser compañero de trabajo de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber sucrito Acta de Entrevista.
6. Con la declaración testimonial del ciudadano DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 10/09/2008, por ante este Despacho del Ministerio Público, al ser compañero de trabajo de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber sucrito Acta de Entrevista.
7. Con la declaración testimonial, de la doctora SAMANDA GUERRA EXPERTO PROFESIONAL III, quien practicó el reconocimiento al cadáver de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. Cuya pertinencia y necesidad es haber efectuado la necropsia de ley a la víctima de autos en la que se evidencia que la causa de la muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmón izquierdo y corazón), producido por herida con arma blanca punzo-cortante al tórax.
8. Con la declaración testimonial por separado de los funcionarios, DETECTIVE MARCOS RÓO Y AGENTE MONTILLA WILMER, suscrita por ambos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron ACTAS DE INVESTIGACION, ENTREVISTAS, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL CADAVER de la causa H-926.125 de fecha 04/06/2008. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Inspección Técnica del Sitio y del Cadáver.
9. Con la declaración testimonial por separado de los oficiales: JHON LEAL, placa 0617, WILLIS BARRETO, placa 0699, ZAMBRANO JAVIER, placa 0839, abordo de la unidad Policial GTE-02, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, en fecha 30/07/2008. Cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Acta Policial.
DOCUMENTALES:
1. CON LA DENUNCIA COMUN SIGNADA CON EL Nº H-926.125, de fecha 03/06/2008, suscrita, en el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por la ciudadana NEREIDA DEL VALLE ESPINA ORTEGA, al ser tía de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
2. CON LA DENUNCIA SIGNADA VERBAL, Nº D-IAPDM-2300-2008, suscrita en el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, por el ciudadano MORAN ORTEGA ALFONSO ENRIQUE, al ser el progenitor de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
3. CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 30/07/2008, suscrita por los oficiales: JHON LEAL, placa 0617, WILLIS BARRETO, placa 0699, ZAMBRANO JAVIER, placa 0839, adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO,
4. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2008, realizada al ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, al ser tío de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA
5. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03 de Octubre de 2008, efectuada por ante el Despacho de la Vindicta Pública al ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN, por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, al ser tío de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
6. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por el ciudadano GONZALEZ MARTINEZ GERARDO JAVIER, al ser tío de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, por ante la sede de la Sub-Delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 18/06/2008.
7. CON EL ACTA DE ENTREVISTA recibida al ciudadano GONZALEZ MARTINEZ GERARDO JAVIER, por ante la sede de la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, en fecha 31/07/2008.
7. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30 de Septiembre de 2008, realizada por ante el Despacho del Ministerio Público, por el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ALIAS “EL TOPO”.
8. CON EL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2008, por efectuada por ante el Despacho de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, por el ciudadano DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”.
9. CON EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER, correspondiente a la causa H-926.125, Inspección 3746, de fecha 04/06/2008, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, por los funcionarios DETECTIVE MARCOS RÓO Y AGENTE MONTILLA WILMER, adscrito a esta Sub-Delegación.
10. CON EL ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, correspondiente a la causa H-926.125, Inspección 3745, de fecha 04/06/2008, DETECTIVE MARCOS RÓO Y AGENTE MONTILLA WILMER, suscrita en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación
11. CON EL ACTA SIGNADA CON EL No. 9700-168-4813 de fecha 02/07/2008, DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO Y NECROPSIA DE LEY No.1293, suscrita por la doctora SAMANDA GUERRA EXPERTO PROFESIONAL III vecina de este Municipio, adscrita al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Maracaibo, al cadáver de un ciudadano quién en vida se llamó: JHONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
12. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04/06/2008, suscrita por el funcionario: DETECTIVE MARCOS ROO, adscrito al Área de Investigación de Homicidios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS
El tipo penal del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 83° del Código Penal.
EL artículo 405 del Código Penal, establece lo siguiente:
… “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”
EL artículo 83 del Código Penal, establece lo siguiente:
… “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho…”
Las citas anteriores la realiza esta Juzgadora, con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal atribuido al hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, demostrándose de esta forma que el hecho antes citado, y que fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy Joven Adulto Acusado JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA, debidamente identificado en actas, en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada el día viernes seis (06)de marzo de 2009, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, concatenándose e hilvanándose los mismos perfectamente en el derecho penal sustantivo el cual dispone la norma jurídica sustantiva que se explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2731-09, y en la que se demuestra la forma de participación del sujeto activo, esto es, de de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA. En el entendido que al referido hoy joven adulto acusado, se le explicó detalladamente lo que ya el Tribunal Supremo de Justicia, como Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Penal ha esbozado en cuanto al Homicidio Intencional, y de que para la ejecución se necesita que el sujeto activo ejerza una acción intencional en contra del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, con medios idóneos como el arma blanca utilizada la cual el le pasa al ciudadano RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN, y éste al sostenerla en la mano y orientándola hacia el cuerpo del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, y aprovechando el impulso que llevaba la lancha Alejandra, logró inserta esta arma blanca en la humanidad del ciudadano victima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, ya que la herida fue pulso cortante a nivel de torax, siendo la causa de la muerte es Shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmón izquierdo y corazón), que lesiona órgano vitales, hecho que permitió que lograra su objetivo; y hay que tomar muy en cuenta la intención de matar como un acto intrínsico de la voluntad del agente es decir del sujeto activo que comete el hecho, y que quiso matar, y lo cual se demuestra del hecho acontecido y de las pruebas que contiene la acusación fiscal, además de que hay que tomar muy en cuenta el animus nocendi que se deduce de la naturaleza de la arma empleada, Estos criterios son indicativos de la intención del sujeto, sentencia Nº 584 del 12 de agosto de 2005 Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores. Lo cual fue admitido de forma libre y espontánea por el hoy Joven Adulto Acusado JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA, debidamente identificado en actas, en el acto de la audiencia preliminar oral y reservada efectuada por este órgano jurisdiccional, el día viernes seis (06) de marzo de 2009, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la Admisión de los hechos, ha establecido en Sentencia Nº 53 de fecha 20-02-08, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha esbozado lo siguiente:
… “Conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”
Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
En el entendido que para esta Juzgadora que se debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”
Y Al trasladar quien aquí decide las doctrina y las jurisprudencia antes trascritas al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2U-2731-09, seguida al hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, se eviedncia que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida de forma muy clara la determinación del hecho que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy Joven Adulto acusado ya antes identificado, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma como COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, delito éste sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
Cabe destacar por esta Juzgadora que las Medidas sancionatorias fueron creadas por nuestro legislador con el fin estrictamente educativo, y por eso la Medida de Privación de Libertad, indisputablemente debe ser aplicada sólo por la vía excepcional, sin embargo se le otorga esa potestad al órgano jurisdiccional que como juez natural tal como lo establece el artículo 7 del Código Adjetivo Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, deberá aplicarla cuando así lo considere en el entendido que se debe analizar muy exhaustivamente todas las circunstancias que rodean el hecho denunciado ya asimismo se debe examinar de igual manera otros elementos que sean necesarios. En consecuencia en éste orden de ideas, debemos señalar que ésta Medida no limita de ninguna forma el desarrollo integral del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, por que el mismo dentro del Centro de Internamiento, puede ejecutar diversas actividades que lo ayudaran a coadyuvar su buen desarrollo y por ello recibir por parte de todos los Funcionarios que conforman el Equipo Multidisciplinario que integran ese Centro de Internamiento donde quedará recluido, todas las orientaciones requeridas y necesarias para lograr de manera positiva su efectiva reinserción a la Sociedad la cual será de modo progresivo. Así mismo en este orden de ideas esta juzgadora quien aquí decide, observa que en comparación al cúmulo de Medidas que prevé nuestra Ley Especial, la Medida más proporcional e idónea al hecho cometido ES LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, por el mismo susceptible de privación de libertad, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que ésta resulta útil y beneficiosa frente a la situación de los hechos planteados en el presente caso, por que la misma permite enfocar la atención profesional que requiere hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en un medio adecuado, para apaciguar la carga de violencia que contiene él como sujeto activo, antes mencionado delito y que son considerado como grave ya que con el mismo se cercenó el derecho a la vida es cual es considerado inapreciable en nuestra sociedad. Y por ello esta Ley Especial fue creada con el fin meramente pedagógico y por ende sobre el internamiento del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es con un tiempo de cumplimiento DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por lo que esta sanción será para el mismo, una limitación en su actuar dentro de la sociedad, ya que al contar hoy Joven Adulto Acusado JHON CARLOS BELTRAN ARRIETA, ya antes identificado con poco contacto con el exterior y al extrañar su hogar contribuirán al que el mismo aprecie más su libertad, y por ende respete la vida humana de otras personas, y comprenda todo aquello que no le está permitido en la sociedad, es decir, a los fines de que no transgreda más una norma y tome conciencia del respeto a los bienes jurídicos importantes como lo es el derecho a la vida, derecho éste por el cuales el Estado tiene el deber de velar en la protección y resguardo del mismo, salvaguardando a todos los ciudadanos que integran nuestra gran patria de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por el hoy acusado Joven Adulto hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, se evidencia que perpetró el hecho el día 02 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 de la tarde encontrándose en el sector denominado PUNTA DE PALMA en la Playa Vigía ubicada en el Municipio Santa Rosa de Agua, Maracaibo Estado Zulia, a bordo de la una lancha denominada FRANYELI, conducida por el ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN acompañado de sus ayudantes los ciudadanos JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA (hoy Occiso) y GERARDO JAVIER GONZALEZ MARTINEZ, esperando el resto de las lanchas para salir a pescar todos juntos en el Lago de Maracaibo, cuando de repente se acerca la lancha ALEJANDRA la cual se encontraba tripulada por los ciudadanos RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN JOSE GREGORIO LOPEZ MONTIEL, JHONN BELTRÁN y DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”, el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en cuestión de segundo le pasa un arma blanca denominada cuchillo a RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN y éste sosteniéndola en la mano y orientándola hacia el cuerpo del hoy occiso JHONATAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, y aprovechando el impulso que llevaba la lancha, logró insertarla en su humanidad, causándole una herida con arma blanca punzo-cortante al nivel del tórax la cual ocasionó un Shock hipovolémico debido a hemorragia interna por lesión visceral (pulmón izquierdo y corazón) lo tomo en sus manos y lo lanzó a las aguas del lago de Maracaibo, luego se fue en la misma lancha acompañado de los mismos tripulantes los cuales no hicieron nada para detenerlo y al llegar a la orilla el adolescente JHONN CARLOS BELTRAN ARRIETA y RENE ALBERTO OLIVEROS MORAN, se lanzan de la lancha al llegar a la orilla y huyen; por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento presente caso, lo cual quedo plenamente esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
En cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por el hoy acusado Joven Adulto hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, la cual queda descrita en el hecho descrito en las siguientes declaraciones: La testimonial de la ciudadana ESPINA ORTEGA, NEREIDA DEL VALLE, quien suscribe ACTA DE DENUNCIA, en fecha 03/06/2008, por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo; La testimonial del ciudadano MARCELINO SEGUNDO GARCIA MORAN, quien suscribe ACTAS DE ENTREVISTAS, en fechas 08/09/2008 y 03/10/08, por ante el Despacho del Ministerio Público; La testimonial del ciudadano GONZALEZ MARTINEZ GERARDO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° 19.177.170, quien suscribe ACTAS DE ENTREVISTAS, en fecha 18/06/2008 y 30/07/08, por ante la Sede de la Sub-Delegación Maracaibo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ante la Fiscalía once del Ministerio del Ministerio Público; La testimonial del ciudadano ALONSO ENRIQUE MORAN ORTEGA, quien suscribió ACTA DE DENUNCIA, Nº D-IAPDM-2300-2008, por ante el Despacho del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo; La declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ ALIAS “EL TOPO”, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 30/09/2008, por ante este Despacho del Ministerio Público; La declaración testimonial del ciudadano DARWIN YOEL LOPEZ ALIAS “EL CABEZA”, quien suscribió ACTA DE ENTREVISTA en fecha 10/09/2008, por ante este Despacho del Ministerio Público; La declaración testimonial, de la doctora SAMANDA GUERRA EXPERTO PROFESIONAL III, quien practicó el reconocimiento al cadáver de la víctima hoy occiso quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA; La declaración testimonial por separado de los funcionarios, DETECTIVE MARCOS RÓO Y AGENTE MONTILLA WILMER, suscrita por ambos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, quienes suscribieron ACTAS DE INVESTIGACION, ENTREVISTAS, INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y DEL CADAVER de la causa H-926.125 de fecha 04/06/2008; Con La testimonial por separado de los oficiales: JHON LEAL, placa 0617, WILLIS BARRETO, placa 0699, ZAMBRANO JAVIER, placa 0839, abordo de la unidad Policial GTE-02, actuando como Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes suscribieron ACTA POLICIAL, en fecha 30/07/2008; simultáneamente con el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2731-09, y las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y el Procedimiento Especial acogido por el hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hecho que le imputo la Vindicta Pública en el acto de la audiencia Preliminar el cual fue oral y reservado, el cual encuadra perfectamente en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
Asimismo en cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte del adolescente, que refleja el daño social causado en la presente causa, y cual es contraria a derecho, ya que el mismo posee un carácter complejo y pluriofensivo por que en su comisión atenta contra bienes jurídicos importantes de los ciudadanos que integran nuestra sociedad, como es el derecho a la vida, derechos éste por el cual el Estado tiene el deber ser de velar en la protección y resguardo del mismo, y es a través DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, contenida en el literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con un tiempo de cumplimiento DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, por tal motivo la conducta del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
A la par con el literal “d” el grado de responsabilidad del hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, ha quedado plenamente definida en el hecho acontecido el día dos (02) de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, y en consecuencia la conducta desplegada por el hoy Joven Adulto Acusado ya antes identificado, ese día, la cual unificada al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el Procedimiento Especial acogido por el ya referido Joven adulto acusado, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA.
De la misma forma en cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto acusado ya antes identificado, LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES. En otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestra Ley Especial, que es la que rige el presente caso, tiene un carácter preferentemente Pedagógico, donde la prioridad es que el adolescente hoy joven adulto acusado, pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. Y La aptitud del hoy joven adulto acusado ya antes identificado en actas, de Admitir el hecho imputado, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, y por ser el mismo trasgresor primario de éste delito, elementos estos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida, en cuanto a la disminución de la sanción y cual medida le concederá al hoy joven adulto acusado debidamente identificado en actas, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas ya antes indicadas y explicadas.
En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente y hoy joven adulto de 18 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses, decretándole al referido hoy joven adulto LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, en el entendido que las mismas queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Ya que el hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, asumió en la Audiencia Preliminar efectuada el día viernes seis (06) de Marzo de 2009, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el hoy joven adulto acusado ya antes identificado, haya manifestado su participación en el hecho imputado, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgador considera procedente y ajustado a Derecho sancionar al hoy Joven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses. Por lo que se le acuerda al mismo LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad, ya que la aptitud del hoy joven adulto acusado ya debidamente identificado en actas, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle la sanción ya establecida, y debidamente explicada en este parágrafo. Todo de conformidad al artículo 583 Ibidem, en concordancia con los artículos 628 y 622 de la Citada Ley Especial. por lo que se ordena el reingreso del mencionado joven adulto acusado ya antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente al hoyJoven Adulto Acusado (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÒN DEL DELITO HOMICIDO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del mismo Código, ejecutado en perjuicio del ciudadano víctima quien en vida respondiese al nombre de JONATHAN ENRIQUE MORAN ORTEGA, CON LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con un tiempo de cumplimiento de DE TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; y la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la sanción de CINCO (5) AÑOS, peticionada por la Representación Fiscal, a la cual se le rebaja un tercio es decir un (1) año y ocho (8) meses, quedado la sanción a imponer en tres (3) años y cuatro (4) meses. Por lo que se le acuerda al mismo LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, consagrada en el parágrafo segundo del literal “a” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad ya que la aptitud del hoy joven adulto acusado ya debidamente identificado, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle la sanción ya establecida. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con los artículos 628 y 622 de la Citada Ley Especial; por lo que se ordena el reingreso del mencionado joven adulto acusado ya antes identificado, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la Orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 11-09, en el libro de registro de sentencias llevado por el Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN
LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2731-09.
CON DETENIDO
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