REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 22 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA No. 2C-2766-09. DECISION No. 109-09
JUEZA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA N’ 08 (E): ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.
SECRETARIA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD.
En el día de hoy, Domingo veintidós (22) de Marzo de 2009, siendo las (4:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal presidido por la ciudadana Jueza Suplente Encargada Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente Encargada Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su condición de IMPUTADO, acompañado de la ciudadana ALEXANDRA ATENCIO, cedula de identidad Nº V-10.454.597, (Tía) debidamente asistido por el Defensor Público ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público N’ 08 (E), y quien acepta el cargo recaído en su persona. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en contra la ciudadana JOHELINA COROMOTO RINCON REVILLA, quien fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, mientras realizaban labores de patrullaje en el Barrio los Cortijos, avenida 50 kilómetro 13, cuando la Central de Comunicaciones les informa que en el Barrio Buen vivir, calle 180 específicamente detrás de la Sub-estación de Enerven, se estaba suscitando una riña intensiva, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar, y al llegar se percataron que la comunidad del barrio el buen vivir quería linchar y tenia restringido a tres ciudadanos que se encontraban en el lugar, seguidamente atendieron el llamado de una ciudadana quien se identifico como JOHELINA REVILLA JOSEFINA COROMOTO, titular de la cedula de identidad N° 17.938.040 de 25 años de edad, residenciada en el mismo sector, quien informo que tres ciudadanos que estaban bajo efectos del alcohol, habían lanzado varios objetos contundentes (piedras y botellas) a su vivienda y había penetrado a la misma vociferando palabras obscenas, rompiendo vidrios y la reja de la puerta por lo que la comunidad los había tratado de linchar por todo lo ocurrido, por lo que dichos funcionarios se comunican con la central de comunicaciones solicitando apoyo, llegando al sitio el Oficial Martínez Rowuer, placa 506 en la unidad policial PSF-066, procediendo los mismos a la aprehensión de los ciudadanos heridos, no sin antes de informarles sus derechos y garantías constitucionales, los mismo fueron trasladados hasta el Hospital Doctor Noriega Trigo, en donde fueron atendidos por el galeno de guardia Anjoloam González, quien le diagnostico a unos de los ciudadanos de nombre SOTO ALEXANDER, herida cortante profunda en la cabeza, las cuales fueron suturadas y un adolescente de nombre (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le diagnostico herida cortante en el labio superior, luego de ellos fueron trasladados por los funcionarios actuantes hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, donde quedaron identificados de la siguiente manera: SOTO PIRELA ALEXANDER JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 12.100.872, de 48 años de edad, SOTO ATENCIO IVAN JOSE, titular de la Cedula de Identidad N° 23.447.275 de 20 años de edad, y el adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en tal sentido por cuanto se hace necesario investigar a objeto de determinar la existencia real de un hecho punible perseguible de oficio y si en el mismo el mencionado adolescente concurrió o no en su perpetración, es por lo que solicito que la presente causa se siga los tramites del Procedimiento, y en tal sentido haga cesar de inmediato su aprehensión policial y decrete una medida cautelar menos gravosa como la contenida en los Literales “C”, “E” y “F” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la presente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, asimismo me sean expedidas Copias Simples de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al IMPUTADO acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública N’ 08 (E), ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Por cuanto el delito presuntamente cometido por mi defendido no amerita una sanción privativa de libertad, solicito el cese inmediato de la aprehensión policial, su libertad inmediata a través de una medida cautelar de la contenida en el Literal C del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niñas y adolescentes y la entrega a su representante legal presente en este acto, asimismo solicito al tribunal se sirva ordenar la practica de un examen medico integral a mi defendido de conformidad con lo establecido en los articulo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ultimo solicito copia simple del acta de audiencia y demás folios que conforman la presente acta. Es todo.”Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual no se opuso la Defensa Publica Especializada. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, IMPUTADO al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal, en contra la ciudadana JOHELINA COROMOTO RINCON REVILLA. TERCERO: Este Tribunal en relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en el artículo 582 en los literales “C” “E” y “F” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa Especializada, éste órgano jurisdiccional se aparta de la de la del literal “C”, medida esta solicitada tanto por la vindicta publica como por la defensa especializada; y acuerda las del literal “E” y “F”, ya que existen elementos de convicción que hacen presumir a éste Juzgador que presuntamente la adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., y también procede a imponer el literal “B” haciendo entrega del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a su tía la ciudadana ALEXANDRA COROMOTO ATENCIO DE ZULETA, por lo cual el mismo deberá someterse al cuidado y vigilancia de su tía, en virtud de ser la misma su apoyo familiar impone al adolescente plenamente identificado en actas, “E” la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, y “F” la prohibición de comunicarse con la victima, todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 582 de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD. QUINTO: Vista lo solicitud de la defensa publica Suplente Encargada Nro 8, se ordena oficiar a la medicatura forense a los fines de que se le sea practicado examen medico integral el día de mañana LUNES 23-03-2009 a las 8:00 de la mañana, de conformidad con el articulo 43 Y 83 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar su derecho a la vida y su derecho a la salud. SEXTO: Se advierte a la adolescente que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque la misma, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa Pública . Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se registro la presenta Decisión bajo el Nº 109-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (4:50 PM) horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PÚBLICA,
DR. JUAN DE DIOS POLANCO.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA REPRESENTANTE LEGAL,
ALEXANDRA ATENCIO.
LA SECRETARIA (S),
ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
LVR/joha.-*
Causa: 2C-2766-09.