REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 21 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
CAUSA 2765-09.

JUEZ SUPLENTE: ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 07 (E): ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ
DELITO: COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD

En el día de hoy, Sábado Veintiuno (21) de Marzo de 2009, siendo las (04.15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial penal de esta Circunscripción Judicial Penal, por la ciudadana Juez Suplente ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS y la Secretaria Suplente ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal; la victima ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes figuran como imputados, debidamente asistido por la Defensora Pública 07 (E) ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA. Acto seguido la ciudadana Juez declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, por cuanto de las actas policiales se desprende que fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, cuando aproximadamente a las 10:25 horas de la mañana realizaban labores de patrullaje especial en la vía que conduce al Municipio Rosario de Perijá, Km. 7, adyacente a la Ferretería Bicolor, cuando la Central de Comunicaciones informó que en la misma vía del Km. siete y medio adyacente al antiguo Ince o Vivero Escolar, dos ciudadanos sometían bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a otro ciudadano con la intención de quitarle su vehículo descrito en las actas, por lo que se trasladaron de inmediato al lugar de los acontecimientos, al llegar al sitio vieron al vehículo con las mismas características de donde descendieron dos ciudadanos los cuales vestían para el momento uno de pantalón Jean de color negro y suéter color blanco y el otro vestía un suéter beige y pantalón azul, en el interior del vehículo estaba un ciudadano el cual se encontraba atado de manos y quien solicitaba auxilio a gritos, dichos ciudadanos a ver las comisión policial emprendieron veloz huida, dándole la voz de alto al mismo tiempo se avocaron a su seguimiento a pie, mientras los ciudadanos seguían corriendo efectuaban disparos en contra de los funcionarios, el seguimiento a pie se prolongo hasta la calle 165 con avenida 67 del barrio día de la juventud donde uno de los ciudadanos se adentro en una cañada de aguas negras enmontada logrando dar el alcance del mismo practicando su detención, el otro ciudadano que vestía suéter blanco y Jean negro, se introdujo en el patio de una residencia la cual carece de nomenclatura, introduciéndose los funcionarios al patio de la residencia, logrando ver al ciudadano en la parte trasera de la vivienda, efectuando este varios disparos en contra de los funcionarios disparando los funcionarios en varias oportunidades con su arma de reglamento, desplomándose el ciudadano herida al suelo y el arma que portaba caía a su lado al igual que un bolso que poseía, verificando sus signos vitales constatando que aun estaba con vida por lo que solicitaron a poyo a su central de comunicaciones, trasladando al ciudadano herido hasta la emergencia del ambulatorio urbano el silencio, diagnosticándole el medico de guardia que el ciudadano había ingresado sin signos vitales producto de varias heridas por arma de fuego y vista la exposición de la víctima en la Denuncia Formal y el contenido del acta policial, y por haberse cumplido los requisitos del procedimiento de la aprehensión por flagrancia a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 357 de nuestra ley especial, esto es haber aprehendido a los presuntos autores a poco de haberse cometido el hecho, ser señalados por la víctima, y con objetos como el arma de fuego utilizada con la cual fue amenazada la víctima, que hacen presumir con certeza que el mismo es coautor, y estar siendo presentado dentro de las 24 horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita se aplique para este caso los trámites del procedimiento especial por flagrancia y se le imponga de la medida cautelar de prisión preventiva, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad, donde ha habido violencia en contra de la víctima y en ocasión a la posible sanción a imponer se presume la posible fuga del encausado, y riesgo de obstaculización de la investigación. Solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la Ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar a los imputados acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan siendo las (4:46 PM) horas de la tarde, Quien expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Se deja constancia que el adolescente culminó su exposición siendo las (4:55 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana ANA ESTERBINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.489.586, representante legal del adolescente antes identificado. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública 7º (E) MARIA FERNANDA CASA CANGA, en su condición de Defensora del adolescente antes identificado, quien expuso: “Visto el contenido de las actas procesales y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la sanción solicitada de Privación de Libertad y de seguirse por los trámites del Procedimiento Abreviado, y en virtud de la declaración de mi defendido, solicito ciudadana Juez, le otorgue una medida menos gravosa contemplada en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual es la detención domiciliaria, y de seguirse por el Procedimiento Abreviado, debido a los hechos que están sucediendo en la sede de la Casa de Formación Integral Sabaneta. Así mismo por estar presente su representante legal solicito le sea entregado al mismo y finalmente solicito copia de la presente acta, Es todo”.Se deja constancia que la Juez se dirigió a la victima el ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, garantizándole sus derechos e n intereses, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ya lo ha esbozado nuestro máximo tribunal de la republica y tal como lo establecen losa artículos 118 y 119 del Código Adjetivo Penal, que establece la definición y derechos del hoy ciudadano victima, por lo que el mismo ha expresado al tribunal que no tiene nada que decir en esta Audiencia Oral Y reservada, por cuanto ya todo lo que el tenia que decir ya lo había declarado. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, de los delitos de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales establecidos anteriormente. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISION PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en los delitos de COAUTOR DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano NELSON ENRIQUE ROMERO, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la propiedad, puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es coautor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa pública, en relación con lo peticionado por la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Menos Gravosa a su defendido, esta se declara sin lugar, por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente autor o participe de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, tal y como se desprende de las actas policiales que corren insertas a los folios (04 al folio 07), así como de la denuncia interpuesta por la victima, la cual corre al folio (08 y 09), razón por la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se le conceda la Medida Menos gravosa. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente ingreso preventivo del mismo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que le corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 05:10 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),


ABOG. LAURA VILCHEZ RIOS
LA VICTIMA

NELSON ENRIQUE ROMERO
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
LA DEFENSA PUBLICA 7 (E),



ABOG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA.
ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA REPRESENTANTE LEGAL,


ANA ESTERBINA GONZALEZ


LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ




LVR/yasnahia
CAUSA 2C-2765-09