REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 10 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2752-09. DECISION Nº: 091-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL: 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADOS: (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSORA PÚBLICA N° 06: SORAYA COLINA LUZARDO
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
VICTIMA: JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA

En el día de hoy, Martes Diez (10) de Marzo de 2009, siendo las (5:47 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana DRA. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado No. 37º (A) del Ministerio Público, los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Defensora Publica N° 06 Abog. SORAYA COLINA, así mismo se deja constancia que se encuentras presentes en esta sala de audiencia los representantes legales de los adolescentes imputados, el ciudadano JAVIER ELIAS DELGADO CORCHO titular de la cedula de identidad N° V- 16.653.073- papa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el ciudadano YEISON YAIR SAMUDIO SARMIENTO, de nacionalidad colombiana N° de identificación 1126241904, hermano del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana DRA. BLACA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializada 37º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “.En este acto pongo a su disposición a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 09 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 9:05 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje cuando la central de comunicaciones les informó que en la calle 193ª con avenida 49H, la comunidad tenía a dos adolescentes restringidos que minutos antes habían despojado de su cartera a una ciudadana por lo que se trasladaron al sitio y al llegar vieron a un grupo de personas que tenían sometido a los dos adolescentes, y al realizarles una revisión corporal lograron incautarle al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) un facsímile de arma de fuego tipo pistola, y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) lograron incautarle en su poder una cartera de mujer de color negro, que fue reconocida por la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON como de su propiedad, por lo cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión, en consecuencia, esta representación fiscal solicita ciudadana Juez muy respetuosamente que esta causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA solicitando para el adolescente antes mencionado la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo y al haberse cubierto los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible, en posesión del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la víctima y con la cual se perpetró el hecho punible, y por haberse recuperado en poder de uno de los adolescentes la cartera de la cual fue despojada la víctima, además de contarse con el señalamiento específico por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho, por tal motivo, y ante la gravedad de los hechos se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la LOPNNA, por no existir garantías suficientes para su comparecencia al juicio, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir peligro para la víctima, por otra parte puede haber obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en la presente investigación, de igual forma solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, ser y llamarse como queda escrito el primer adolescente 1-: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en relación a los hechos que se le imputan siendo las (6:06 PM) comenzó a declarar y en consecuencia expuso:” (OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)” el adolescente culmino su exposición siendo las (6:10 PM). Seguidamente se procedió a interrogar al segundo adolescente imputado acerca de sus datos personales, quien dijo ser y llamarse como queda escrito 2-: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: el adolescente inicio su exposición siendo las (6:15 PM) “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).” el adolescente culmino su exposición siendo las (6:17 PM). Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica N° 06 ABG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Vista la declaración realizada en este acto por mis defendidos le solicito a la ciudadana juez por cuanto esta defensa considera pertinente y necesario a fin de esclarecer cualquier tipo de participación a supuesta participación de los mismos, llevar a efecto Rueda de personas con la supuesta victima y los testigos que en ese momento en el que su7puestamente mis defendidos efectuaron el supuesto hecho punible, asimismo le solicito examen medico forense a fin de determinar si mis defendidos fueron objeto de un trato cruel e inhumano, en este orden de ideas le pido que le acuerde una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio publico en relación al decreto de la prisión preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Lopnna y proceda a imponer la medida cautelar contenida en el articulo 582 de la ley antes mencionada, tomando como base fundamental la presencia de sus representantes legales los cuales se evidencia el apoyo familiar así como el aporte dado por los mismos de la dirección exacta donde viven con ello se garantiza la no evasión de los mismos y el cumplimiento de la finalidad establecida en el articulo 548 en relación la excepcionalidad de la privación, siendo este como ultimo recurso en acordar, asimismo solicito copias de las presentes actas. Es todo.”. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA delito este cometido en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA, el cual merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policial de fecha 09-03-2009, la cual riela al folio (03) y su vuelto , suscrita por Funcionarios actuantes de la Policía del Municipio San Francisco, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia formulada por la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA; la cual riela al folio (04), todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado a los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana JESSICA CAROLINA LEON LAGUNA, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito antes mencionado, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) evadan el proceso y no se garantice la comparecencia de los imputados a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgos razonables de que los adolescentes puedan obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre la victima, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente los adolescentes (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son autores o partícipes del delito imputado por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa publica a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Publica con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy a los adolescentes imputados (NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la ciudadana representante del Ministerio Publico, en virtud de que los mismos no tienen apoyo familiar. En cuanto al procedimiento peticionado por la vindicta publica como el procedimiento abreviado como lo esta establecido en el artículo 557 de la Ley especial se declara con lugar el mismo. CUARTO: Se ordena el EGRESO de los adolescentes del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo de los mismos, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: En virtud de que este tribunal es garantista del derecho a la vida contenido en el articulo 43 de la Republica Bolivariana de Venezuela y asimismo del derecho a la salud contenido en el articulo 83 de la citada Carta Magna se acuerda en esta tarde el traslado de los prenombrados adolescentes a la Medicatura Forense a los fines de que se le realice un examen medico legal, a los fines de determinar las lesiones presentes en su cuerpo; el cual se realizara el día miércoles 11 de Marzo de 2009 a las 8:00 horas de la mañana; quedando comisionados para los precitados traslados el Cuerpo Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, en tal sentido se acuerda informarle a la directora del centro de formación integral Sabaneta. SEXTO: Se fija Rueda de Reconocimiento para el día jueves 12 de marzo de 2009, a las nueve de la mañana. SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. OCTAVO: Acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 091-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 06:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL (S),



DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. BLANCA YANINE RUEDA.




LA DEFENSORA PUBLICA N° 06,


ABOG. SORAYA COLINA.



LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(NOMBRES OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).



REPRESENTANTES LEGALES



1-JAVIER ELIAS DELGADO CORCHO




2-YEISON YAIR SAMUDIO SARMIENTO


LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.







LVR/mlb
Causa N° 2C-2752-09