REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2009
198° y 150°


DECISIÓN NO.077-09 CAUSA NO. 1C-2730-09

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Defensora Pública Penal Séptima Especializada, Abog. MARIA FERNANDA CASAS, en la cual solicita para su defendido (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Modificación de la Medida Cautelar impuesta a su defendido en cuanto a la prohibición de cambio de domicilio, alegando que fundamenta su pedimento en lo manifestando por la representante legal del adolescente ciudadana (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)(folio 02), este Tribunal para resolver lo hace en base las siguientes consideraciones:

En fecha 11 de Febrero de 2009, fue presentado ante este Tribunal el Adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, por estar presuntamente incurso en el delito de EXTORSION, previsto en el Artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDILIA FERRER MORALES, decretando la Medida Cautelar Preventiva establecida en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo la advertencia de no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que al folio (02) de las presentes actuaciones obra acta de entrevista realizada por la progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ciudadana KELYS COROMOTO VIVAS, quien expuso…”En fecha 11 de Febrero mi hijo fue presentado ante el Tribunal y se le impuso la obligación de residir …Urbanización Cuatricentenario, Sector 1, vereda 25, casa No.- 4, cerca del Colegio San Leonardo Murialdo, en Maracaibo, pero el caso, mi hermano me ha manifestado su deseo de hacerse cargo de él en razón de que representara la figura paternal y de autoridad para un mejor control y supervisión del mismo…a fin de que el Tribunal autorice que mi hijo viva en la residencia de mi hermano … Parcelamiento La Pradera, calle 95JK, N 85-119, Sector Los altos, Maracaibo, Estado Zulia… y aun cuando el mismo no viva conmigo seguiré al pendiente de él…”. Dejando constancia que la referida ciudadana manifestó verbalmente ante este Tribunal, que el mismo es el ciudadano ANGEL VIVAS, por lo que considera quien aquí decide que la solicitud de la Defensa Especializada es razonable, ya que persigue coadyuvar , regular y modelar el modo de vida de este justiciable tal y como lo establece el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se ACUERDA que al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resida en la residencia del ciudadano ANGEL VIVAS, ubicada en El Parcelamiento La Pradera, calle 95JK, N 85-119, Sector Los altos, Maracaibo, Estado Zulia. ASI SE DECIDE.-

Por los Fundamento anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), resida en el domicilio del ciudadano ANGEL VIVAS, ubicado en El Parcelamiento La Pradera, calle 95JK, N 85-119, Sector Los altos, Maracaibo, Estado Zulia, modificando así el lugar de residencia acordado en decisión de fecha 11-03-09, Declarando así ha lugar, la solicitud de la defensa ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 80 y 85 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Notifíquese de lo resuelto a la Representante del Ministerio Público, y la Defensa Pública No.- 07. ASI SE DECIDE.- Se registró la presente Resolución bajo el N° 077-09.- Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa N° 1C-2730-09.-
MCHDEN/marina