REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 09 DE MARZO DEL 2009
198º y 149º

Causa No.1C-1947-06 Decisión No. 22-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa contentiva del Proceso Penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.549.535, de Profesión u Oficio: Ayudante, hijo de NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA y FREDDY BETANCOURT MENDEZ, residenciado en el Barrio Las Banderas, calle Dra. Vargas, Avenida 19ª, Casa No. 111-05, Diagonal al Abasto “La Cañada”, Haticos por arriba entrando por el Apartamento “Río Piedra”, Derecho hacía bajo, Familia Betancourt, (casa de la Abuela) del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-693-52-56 y 0414-551-74-46, actualmente residenciado en el Barrio Santa Isabel, Calle 3A, con carrera 2B, casa No. 1-2, en frente de una gallinera, del Municipio Iri Barren, Barquisimeto Estado Lara, considerándolo AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, en fecha 05-08-08, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

LOS SUJETOS PROCESALES

Por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 10-06-1990, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-19.549.535, de Profesión u Oficio: Ayudante, hijo de NELLY MARGARITA CORONADO MONTILLA y FREDDY BETANCOURT MENDEZ, residenciado en el Barrio Las Banderas, calle Dra. Vargas, Avenida 19ª, Casa No. 111-05, Diagonal al Abasto “La Cañada”, Haticos por arriba entrando por el Apartamento “Río Piedra”, Derecho hacía bajo, Familia Betancourt, (casa de la Abuela) del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0424-693-52-56 y 0414-551-74-46, actualmente residenciado en el Barrio Santa Isabel, Calle 3A, con carrera 2B, casa No. 1-2, en frente de una gallinera, del Municipio Iri Barren, Barquisimeto Estado Lara, considerándolo AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-
La Defensa del acusado estuvo a cargo de la Defensora Pública Especializada ABOG. SORAYA COLINA.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

En escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, considerándolo AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante el Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2.007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultando que: “En fecha 06 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana la ciudadana NELLY CORONADO, se encuentra en su residencia ubicada en el Barrio Altamira, calle 109, casa No. 20C-44, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, donde se suscita una discusión entre su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y su sobrino de nombre ARGENIS BRICEÑO CORONADO, dirigiéndose hasta el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, en busca de ayuda policial por cuanto, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, portaba un arma blanca (machete) con la cual amenazaba de muerte a ARGENIS BRICEÑO, inmediatamente del funcionario oficial HENRY CAFFIERO, Credencial 3591, adscrito al Departamento Policial le comunica la novedad vía radio a los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, Credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, Credencial 4063, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la Parroquia Cristo de Aranza, procediendo a trasladarse en compañía de la ciudadana NELLY CORONADO a la residencia de la misma, cuando observan al adolescente nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, en el barrio Altamira, calle 109, específicamente frente al Abasto “La Favorita” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, siendo interceptado por los funcionarios policiales quienes al realizar la correspondiente inspección corporal le incautan en el cinto del pantalón Jean Un (01) arma blanca (machete), de metal con mango de madera color marrón, siendo trasladado así como lo incautado a la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la polaca Regional del Estado Zulia”.

Por tanto, se imputa al joven imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado anteriormente, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, para el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, ofreciendo como pruebas:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, credencial 4063, ambos adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana NELLY CORONADO, y el ciudadano ARGENIS BRICEÑO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLÍCIAL, de fecha 06 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, credencial 4063, ambos adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, de metal con mango de madera de color marrón, sin marca ni distintivo alguno.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE Y SU DEFENSOR:
ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE Al ADOLESCENTE IMPUTADO:
Ha formalizado Ministerio Publico en su escrito acusatorio los siguientes hechos: “En fecha 06 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana la ciudadana NELLY CORONADO, se encuentra en su residencia ubicada en el Barrio Altamira, calle 109, casa No. 20C-44, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, donde se suscita una discusión entre su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y su sobrino de nombre ARGENIS BRICEÑO CORONADO, dirigiéndose hasta el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, en busca de ayuda policial por cuanto, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, portaba un arma blanca (machete) con la cual amenazaba de muerte a ARGENIS BRICEÑO, inmediatamente del funcionario oficial HENRY CAFFIERO, Credencial 3591, adscrito al Departamento Policial le comunica la novedad vía radio a los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, Credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, Credencial 4063, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la Parroquia Cristo de Aranza, procediendo a trasladarse en compañía de la ciudadana NELLY CORONADO a la residencia de la misma, cuando observan al adolescente nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, en el barrio Altamira, calle 109, específicamente frente al Abasto “La Favorita” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, siendo interceptado por los funcionarios policiales quienes al realizar la correspondiente inspección corporal le incautan en el cinto del pantalón Jean Un (01) arma blanca (machete), de metal con mango de madera color marrón, siendo trasladado así como lo incautado a la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la polaca Regional del Estado Zulia”.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público:
1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, credencial 4063, ambos adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testimonial de la ciudadana NELLY CORONADO, y el ciudadano ARGENIS BRICEÑO. 1.- ACTA POLÍCIAL, de fecha 06 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, credencial 4063, ambos adscritos al Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, 2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 21 de Agosto de 2006, suscrita por los funcionarios SUB- INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, y el OFICIAL MAYOR FRANKLIN RIVERO, credencial 0330, ambos expertos reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Un (01) Arma Blanca, Tipo Machete, de metal con mango de madera de color marrón, sin marca ni distintivo alguno.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente en el tipo penal de AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todos del Código Penal.
Tenemos que la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, considerándolo AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que el Ministerio Publico ha formalizado que: “En fecha 06 de Agosto de 2006, aproximadamente a las 11:25 horas de la mañana la ciudadana NELLY CORONADO, se encuentra en su residencia ubicada en el Barrio Altamira, calle 109, casa No. 20C-44, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, donde se suscita una discusión entre su hijo de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y su sobrino de nombre ARGENIS BRICEÑO CORONADO, dirigiéndose hasta el Departamento Policial Cristo de Aranza de la Policía Regional del Estado Zulia, en busca de ayuda policial por cuanto, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, portaba un arma blanca (machete) con la cual amenazaba de muerte a ARGENIS BRICEÑO, inmediatamente del funcionario oficial HENRY CAFFIERO, Credencial 3591, adscrito al Departamento Policial le comunica la novedad vía radio a los funcionarios OFICIAL RICHARD GONZÁLEZ, Credencial 1398, y el OFICIAL DUGLYS REYES, Credencial 4063, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en la Parroquia Cristo de Aranza, procediendo a trasladarse en compañía de la ciudadana NELLY CORONADO a la residencia de la misma, cuando observan al adolescente nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA en el barrio Altamira, calle 109, específicamente frente al Abasto “La Favorita” del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, siendo interceptado por los funcionarios policiales quienes al realizar la correspondiente inspección corporal le incautan en el cinto del pantalón Jean Un (01) arma blanca (machete), de metal con mango de madera color marrón, siendo trasladado así como lo incautado a la sede del Departamento Policial Cristo de Aranza de la polaca Regional del Estado Zulia”.

EL SUJETO ESTELAR DE LA AUDIENCIA:
El Tribunal procede a la identificación del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA,. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al joven qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente dijo que si deseaba declarar? a lo cual contesto que SÍ, siendo las 12:00 del mediodía, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “YO ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS POR LO QUE ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, y se me imponga la medida que me corresponda, es todo”.
LA DEFENSA DEL ADOLESCENTE:
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa PUBLICA quien expone: “Como punto de previo y especial pronunciamiento al acto de Audiencia Preliminar, por tratarse de una circunstancia en interés y beneficio del joven adulto acusado, la defensa considera pertinente en este acto, plantear la siguiente solicitud: consagra el artículo 542 de la Ley Especial, el derecho del joven de ser oído; asimismo, el artículo 594 ejusdem establece que: una vez constatado que el imputado comprende el contenido de la acusación y de la defensa, el Tribunal le recibirá declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, y, si decide declarar, se le permitirá exponer libremente; igualmente, nuestra Ley Especial en su artículo 546 preceptúa que, el proceso penal de joven adulto, además de ser oral, reservado, contradictorio y ante un tribunal especial, ha de ser rápido, sucinto, diligente, sin dilaciones; por su parte, la Constitución Bolivariana, en su artículo 257 establece que, las leyes procesales establecerán la simplificación y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, y, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; al amparo de las mencionadas normativas, y, habiéndole explicado a mi defendido previamente a este acto, del contenido de la acusación, la sanción solicitada, las alternativas de solución anticipada de este proceso, así como también el contenido de su defensa, me ha manifestado su deseo de declarar voluntariamente antes de la apertura del debate, a fin de exponer libremente y admitir los hechos a que se refiere la acusación fiscal, es decir, terminar este proceso con una figura procesal o procedimiento breve, sin formalismos y con resultados inmediatos, en consecuencia, solicito se le conceda a mi defendido el derecho de declarar libremente y asumir la postura procesal de la admisión de los hechos, materializando así con dicha fórmula de solución anticipada, el derecho del joven de ser oído, tal como lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de celeridad procesal, la simplificación y eficacia de los trámites, la adopción de un procedimiento breve, la economía procesal, y la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principios garantizados no sólo por la Ley Especial, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República Bolivariana. Una vez admitido los hechos imponga la sanción de Imposición de reglas de conducta, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, todo ello conforme a la facultad que le otorga el artículo 583 de nuestra ley especial, que le permitirá al hoy joven adulto cumplir con la finalidad de la sanción, es todo”

EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al
Adolescente como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área educativa Estudios Medios, es primario violentando la Ley penal, es una adolescente que se ha observado fiel a este proceso, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, razón por la cual se le impone a la adolescente nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, se le imponen igualmente al adolescente: : 1.- Continuar bajo su condición de trabajador, consignando constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una (1) evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 3- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por cuanto ha admitido los hechos y que el delito por el cual se le acusa, no es susceptible de la excepcional sanción privativa de libertad, y el Tribunal se encuentra facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados, es por lo que el Tribunal impuso las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Así se decide. La decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide. Por lo que, ante tales consideraciones, comparte este Tribunal la sanción no privativa de Libertad solicitada por el Honorable Representante del Ministerio Publico, y la Balanza de la Justicia debe inclinarse a la petición del Justiciable, su representante legal, Ministerio Publico y la Defensa Especializada y concederle a este Justiciable adolescente Venezolano, una sanción no privativa de libertad. ASI SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

La Fiscal del Ministerio Público Especializado 37, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de nombre NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a las víctimas, se solicita la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el artículo 624 ibídem, sanción solicitada procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplidas en forma simultanea, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento UN (1) AÑO operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, es decir al termino de la mitad, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, y hacer algo diferente, produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y por ser idónea, adecuada, proporcional y necesaria, con vista a la solicitud del Ministerio Publico, a la solicitud de la defensa y por los fundamentos expresados en esta Sentencia. Así se decide.- Se permite muy respetuosamente este Tribunal, citar en este punto Sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fin citas.-

PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS y en contra del joven adulto acusado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, , el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, como AUTOR del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja de la Mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público al termino de a mitad, por lo que ya fue señalado. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar bajo su condición de trabajador, consignando constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de una (1) evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 3- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento oportuno, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el No. 22 el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA.-

CAUSA No. 1c- 1947-06