REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°

DECISIÓN NO.076-09 CAUSA NO. 1C-1674-05
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resolver sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentada por la Defensa Pública No.- 09 (ENCARGADA) ABOG. SORENYS MARMOL, en su carácter de Defensora de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y sobre la contestación hecha por la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, este Tribunal para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Con fecha 04 de Marzo de 2009, mediante acta que obra a los folios (334 al 338), la Defensora Pública N° 09, ABG. SORENYS MARMOL, solicito a este Tribunal se pronunciara en relación a la cuestión previa que la defensa interpone a favor de sus defendidos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que la causa se encuentra preescrita según lo establecido Art. 615 de nuestra Ley Especial, y …” tomo en cuenta desde el día de su individualización hasta la presente fecha, la cual estaríamos hablando desde el día 12 de agosto del año 2005 hasta el día de hoy, la cual ya ha transcurrido mas de tres (03) años y seis (06) meses, tiempo este que ha pasado íntegramente, es por lo que anteriormente expuesto solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO…”. De igual forma estando presente en el acto la Fiscalia Trigésimo Séptima del Ministerio Público (A) Representada por la ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, se pronuncia sobre la petición de la defensa de la siguiente manera:…” esta Representación Fiscal debe hacer oposición a la misma, ya que a pesar de que la prescripción es de orden público, la misma no procede en el presente caso, en virtud de que de la revisión de las actas se puede observar que los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), fueron declarados en rebeldía el día 05-03-08, en la audiencia preliminar celebrada en relación a los otros imputados en la presente causa, por lo que el lapso para que opere la prescripción se interrumpió en la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual se establece que la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción, y siendo que desde el 05-03-08 hasta la presente fecha sólo han transcurrido ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, y evidenciándose que no ha transcurrido el lapso de TRES (03) años para que opere la prescripción de la acción solicitada por la Defensa Pública especializada, es por lo que se solicita a este digno Tribunal acuerde NEGAR la referida solicitud por los alegatos aquí expuestos…”.

Ahora bien, este Tribunal vistos los pedimentos defendidos por ambas partes debe hacer el siguiente recorrido:

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece. Prescripción de la acción.
“ La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece. Prescripción de las sanciones:
“Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Tenemos que agregado a los folios (21-28) de la presente causa se encuentra acta de presentación de los justiciables (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes fueron presentados por ante este Tribunal en 12 de Agosto de 2005, por Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, acto en el cual a solicitud de la Vindicta Pública se les otorgó la Medida Cautelar contemplada en el literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios (33 al 46) corre inserto escrito de acusación de fecha 13 de Febrero de 2007, presentando por la Fiscalia TRIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los justiciables (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los mismos son acusados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 274 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, y el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita para ellos la sanción de :…”IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el Artículo 621 de la citada Ley…”.
Luego tenemos que en fecha 05 de Marzo de 2008, (folios 209 al 229) de la presente causa, se celebra el acto de audiencia Preliminar, acto en el cual se DECLARA en REBELDIA, conforme a lo establecido en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los justiciables (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y es en este momento donde la prescripción solicitada, es interrumpida por el segundo supuesto contemplado en la disposición 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al analizar este Tribunal con un sencillo computo se observa que el hecho que dio origen a la presente causa se cometió el 11 de Agosto de 2005, comenzando a correr el lapso de prescripción en esa fecha, el cual quedo interrumpido por haberse activado el mecanismo de la Rebeldía el 05 de Marzo de 2008, materializando en este momento el segundo supuesto contemplado en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que es en este momento donde existe la comprobación de que comenzó el incumplimiento para estos justiciables (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); según queda establecido por mandato del artículo 616 Ejusdem, lo que quiere decir que la prescripción que solicita la defensa deberá ser solicitada por la misma el 05 de Marzo del 2011, que es cuando debe esa institución activar ese mecanismo, por que para que pueda existir la prescripción solicitada debieron haber transcurrido mas de tres (03) años, antes de serle dictada la Rebeldía a estos justiciables, y esta figura interrumpió la misma.

Es por lo que este Tribunal al haber realizado este sencillo recorrido al presente asunto considera que la balanza de la justicia debe inclinarse a la solicitud defendida por el Ministerio Público y NEGAR la solicitud realizada por la defensa Pública No.- 09 ABOG. SORENYS MARMOL, en virtud de que la presente causa no se encuentra prescrita, por los fundamentos antes expuestos, ordenándose a efecto sin mas dilación la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 26 DE MARZO DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, de lo cual quedaron notificadas todas las partes. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa Pública No.- 09 ABOG. SORENYS MARMOL, Y ACUERDA NEGAR la misma en virtud de que la presente causa no se encuentra prescrita ya que fue interrumpida por el mecanismo del Decreto de Rebeldía decretado el 05-03-2008 a los justiciables de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y HA LUGAR los argumentos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público. Regístrese la presente decisión en el libro respectivo. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Se registró la presente decisión bajo el N° 076-09.-
LA SECRETARIA,


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Causa N° 1C-1674-05.-
MCHDEN/marina