REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 05 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2749-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSOR PÚBLICO No. 08 (Encargado): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO
ADOLESCENTE IMPUTADA: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Marzo de dos mil Nueve, siendo las Tres y Treinta minutos de la Tarde (03:30PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto a la adolescente Imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerla a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la policía Regional de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, quienes en funciones dentro del Centro, pudieron observar a la adolescente hoy presentada por ante este Tribunal en una actitud nerviosa, y quien suministró una cédula de identidad en copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de Dayana Chiquinquirá Melean Pérez, con el número 19.810.063, la cual al ser verificada se pudo observar que la misma no pertenecía a su persona, manifestando la misma que dicha cédula pertenecía a su hermana y la necesitaba para entrar al centro de reclusión por ser menor de edad, por lo que se evidencia que la adolescente incurría en el delito mencionado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento a la adolescente antes mencionada, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, se le decrete a la adolescente la medida cautelar meno gravosa que la detención contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras se sigue la investigación correspondiente, se confirma o se descarta la existencia de un hecho punible, y si dicha adolescente concurrió en su perpetración. De igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que la asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializado No. 08 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho el representante legal de la adolescente imputada la ciudadana: ANGELA LUISA LEDEZMA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.916.270 (Progenitora). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo - Estado Zulia, de 16 años de edad, Fecha de Nacimiento: 15-07-1992, de estado civil soltera, de profesión u oficio: Estudiante del Segundo de Informática, en la Escuela Técnica Carrecciolo León, Titular de la Cédula de Identidad No., hija de ANGELA LUISA LEDEZMA y de SANILO MELEAN, residenciada en:, quien manifestó no saber su dirección exacta. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, aproximadamente de 1,64 Mts. de estatura, de tez blanca, de contextura delgada, de cabello de corte al nivel de los hombros, de color castaño oscuro, de cejas perfiladas, de orejas medianas, de ojos café, de nariz aguileña, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices, al momento de la presentación viste una franela manga corta blanca, falda larga marrón, y sandalias blancas. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 08 (Encargado) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expuso: “Vistas las presentes actuaciones procesales, esta defensa considera ajustada a derecho el otorgamiento de una Medida Cautelar de las establecidas en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el delito presuntamente cometido por mi defendida no procede la Detención Preventiva, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra a la Ciudadana ANGELA LUISA LEDEZMA, en su condición de Progenitora de la Adolescente Imputada, quien manifiesta: “Yo desde que la tuve vi de ella, su papá nunca vivió conmigo y ella se mudó con mi hermana que no tiene hijos pero yo asumo todos los gastos, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la policía Regional de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Marzo de 2009, donde relata los hechos y la aprehensión policial, inserta al folio Tres (03). 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de Marzo de 2009, realizada al sitio de la aprehensión, al folio Cuatro (04). 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 04 de Marzo de 2009, leída a la adolescente aprehendida, cursante al folio Cinco (05), 4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA, de fecha 04 de Marzo de 2009, donde describe una (01) copia fotostática a color de cédula de identidad a nombre de la ciudadana DAYANA CHIQUINQUIRÁ MELEAN PÉREZ; Este Tribunal deja constancia de haber dado lectura al contenido del artículo 5 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho al sujeto estelar de esta audiencia la adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer esta justiciable esta relacionada con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y en relación con el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente se invita al Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si esta justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; por lo que se ordena aplicar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a esta justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tal como la del literal “c” relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse una (01) vez al mes, comenzando su presentación a partir del día Lunes nueve (09) de Marzo de 2009, ante la oficina de presentación de imputados adscrita a la coordinación del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a esta justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal, 2.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante este Tribunal, el día de su primera presentación, 3.- La adolescente tiene la obligación de residir con su progenitora en la dirección aportada al Tribunal, 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representes legales. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo solicitada por la Fiscalía Trigésima Primera Especializada del Ministerio Público, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de la mencionada adolescente y se hace entrega de la adolescente imputada a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana ANGELA LUISA LEDEZMA. TERCERO: Decreta a favor de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tal como la del literal “c” relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse una (01) vez al mes, comenzando su presentación a partir del día Lunes nueve (09) de Marzo de 2009, ante la oficina de presentación de imputados adscrita a la coordinación del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal, 2.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante este Tribunal, el día de su primera presentación, 3.- La adolescente tiene la obligación de residir con su progenitora en la dirección aportada al Tribunal, 4.- La practica de una evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en compañía de sus representes legales. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Se le advierte a la adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo el oficio No. 561-09, a la Policía Regional de la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 073-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Tres y Cincuenta minutos de la Tarde (03:60pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL 31° DEL M. P,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA

LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


EL DEFENSOR PÚBLICO No. 08 (Encargado);


ABG. JUAN DE DIOS POLANCO


LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA;


ANGELA LUISA LEDEZMA
(Progenitora)

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


MCHdeN/alix
Causa 1C-2749-09.