REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2768-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 31° (AUXILIAR): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 09 (Encargada): ABG. SORENYS MARMOL
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: OLGA KATENINE PACHECO JIMENEZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Martes Treinta y Uno (31) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Cuatro y Veinte minutos de la Tarde (04:20pm), hora en que se celebró Audiencia de Presentación de imputados de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA KATENINE PACHECO JIMENEZ, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Trigésimo Primero (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA KATENINE PACHECO JIMENEZ, quienes fueron aprehendidos el día de ayer 10 de Marzo 2009, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en un operativo por los alrededor del Palacio Justicia, se acerca al agente policial un ciudadano quien se identificó como Enrique Atencio, quien le manifestó que el bus de la ruta de Palo Negro habían seis (06) ciudadanos, los cuales cinco (05) eran mujeres y un (01) hombre asaltando el bus que se encontraba específicamente en el semáforo que se encuentra en frente del Centro Comercial Ciudad Chinita, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba el bus el cual estaba parado esperando que cambiara la luz del semáforo, y al subir pudieron constatar la veracidad de los hechos narrados, procediendo los agentes a bajar a los ciudadanos antes indicados y de los cuales pudieron observar que eran adolescentes, quienes ocultaron entre sus pertenencias unos cuchillos con los que sometieron a los pasajeros de dicha unidad colectiva, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal al adolescente masculinos incautándole en el cinto del lado derecho un (01) cuchillo punzo cortante de 15 centímetros de largo aproximadamente, con empuñadura de color blanco, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la sede de la Unidad Especial Libertador, a los seis adolescente entre ellos cinco (05) mujeres y Un (01) hombre los cuales se identificaron como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se les realizó a las adolescentes la debida inspección corporal por la Oficial Mayor (PR) 0666 Mory González, adscrita a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando incautarle a la adolescente Rosa Micaela, un (01) bolso de color verde contentivo en su interior de 230 Chicles marca Poosh, y un cuchillo punzo cortante de 10 centímetros de largo aproximadamente, con empuñadura de material de madera color marrón, a la adolescente Mileidy Coromoto Un (01) bolso de material impermeable de color negro, contentivo en su interior un par se zapatos deportivos, color blanco con plateado y un (01) cuchillo de 15 centímetros de largo con empuñadura de material de plástico con una figura de San Nicolás, color blanco y rojo, a la adolescente Keila Carolina González, un (01) bolso de material impermeable de diversos colores, contentivo en su interior de un (01) pantalón tipo jeans prelavado color azul, una bolsa de color negra con plateado, con varias pedrería color plateado en la parte posterior, y a la adolescente Mercedes Osorio, se le encontró un (01) MP4 en su caja, marca: SIGMA (Nuevo), procediendo los funcionarios a tomar las respectiva denuncia y entrevista a la victima y testigo, es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que los adolescentes comparezcan a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para las víctimas, En relación a la imputada ROSA MICAELA PERÉZ MATA, manifiesto a este Tribunal que la misma es adulta ya que de la partida de nacimiento consignada a este Tribunal se puede evidenciar claramente que nació el día 17 de Enero de 1991, por lo que se ha constatado que la mencionada imputada Titular de la Cédula de Identidad No. 24.603.743, cuenta en la actualidad con DIECIOCHO (18) AÑOS de edad, motivo por el cual se solicita DECLINE LA COMPETENCIA a un Juzgado en materia penal ordinaria, en relación a la referida imputada de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y Artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que la imputada ROSA MICAELA PÉREZ MATA, sea juzgada por sus jueces naturales al verificarse su mayoridad, igualmente consigno a este Tribunal constante de Tres (03) folios útiles, Acta de notificación de Derechos de los Adolescentes, MARÍA JOSÉ, DANIEL JESÚS GONZÁLEZ y MILEIDY COROMOTO, a los fines de que sean agregadas al presente expediente, por ultimo solicito igualmente copia simple del acta de presentación, es todo”. Vista la exposición realizada en este acto por el Representante Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acuerda declinar la competencia con relación a la ciudadana ROSA MICAELA PÉREZ MATA, la cual se fundamenta por auto separado, asimismo se ordena agregar a la causa las acta de Notificaciones consignadas por el Representante Fiscal. Presente como se encuentra en este Despacho los adolescentes de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a favor de quien este Tribunal realizó lo pertinente para contar con la presencia de su Representante Legal, siendo infructuoso lograr la comparecencia de algún familiar del adolescente. Asimismo se encuentran presentes la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), junto con su Representante Legal la ciudadana MARISELA COROMOTO BRACHO (Progenitora), Titular de la Cédula de Identidad No. V-11.858.236, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (Progenitora), acompañada por su Representante Legal la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.437.888, y la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañada por su Representante Legal (Tía) la ciudadana EMPERATRÍZ REGINA GUITIERREZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.371.695. los Adolescentes manifestaron que no tenían defensor que los asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. SORENYS MARMOL, Defensora Pública Especializada No. 09 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación de los Adolescentes Imputados quien dice ser y llamarse: 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 12 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de tercer grado, y trabajo en los buses de la ruta de Delicias, No posee cédula de identidad, hija de ELSA MARGARITA LOPEZ MATA y de JOSE LUIS PEREZ, residenciada en (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura delgada, de cabello castaño oscuro largo, de pobladas finas, de ojos marrones, de nariz semi perfilada, labios medianos semi gruesos, presenta cicatriz en la pierna derecha, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una suéter rosado, blue jeans, zapatillas transparentes. 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 16-09-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Colector de Buses, hijo de LINO FORERO Y MARIA CORREA, residenciado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,73 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de Lizo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz grande, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz en la pierna, al momento de la presentación viste un franela Azul con jeans y una Goma Negras.- 3.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vendedora, hijo de JOSEFA GONZALEZ Y FRANCISCO GONZALEZ, residenciado en (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello de Lizo y de color negro, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos negros, de nariz pequeña achatada, labios finos, boca pequeña, presenta cicatriz en la barbilla, al momento de la presentación viste un franela Rosada con Jean Azul y Sandalias Negras. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana JOSEFA GONZALEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.437.888, quien manifestó ser la progenitora de la Imputada Adolescente. 4.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), asimismo hizo acto de presencia la progenitora de la mencionada adolescente ciudadana MARISELA COROMOTO BRACHO, titular de la cédula de Identidad N° V-11.858.236, quien manifestó al Tribunal que la misma se llama (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), natural de Mara, Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 28-06-1993, de estado civil soltera, de profesión u oficio charlera, y trabajo en los buses de la ruta de Delicias, No tiene cédula de Identidad, hija de MARISELA COROMOTO BRACHO y de padre desconocido, residenciada (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello negro largo, de cejas finas, de orejas normales, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios medianos gruesos, presenta cicatrices en la frente, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una franela a rayas blancas con rojas, pantalón color rosa y zapatillas blancas con plateadas. 5.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 14 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio trabajo en un centro de comunicación en la Curva de Molina, en un Centro de Comunicación, fecha de nacimiento 14-09-94, hija de MELVIS JESUS OSORIO y de ANA CATALINA GONZALEZ, residenciada en (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura delgada, de cabello negro largo, de cejas finas pobladas, de orejas normales, de ojos negros, de nariz semi ancha, labios medianos gruesos, presenta cicatrices en la frente, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste un suéter en dos tonos amarillo y azul, pantalón blue jeans, gomas blancas tipo zapatillas. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar sus opiniones en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a Declarar, es todo”. El Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a Declarar, es todo”. El Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a Declarar, es todo”. El Tribunal le preguntó a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó: “No voy a Declarar, es todo”. Por último el Tribunal le preguntó al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contestó: “Si deseo declarar”. Seguidamente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo abandonar de la sala a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le otorga el derecho de palabra al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien inicia su exposición siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde (04:35pm), quien expuso quien manifiesta: “Yo estuve ayer en el tribunal y me presenté y saliendo me amenazó un muchacho de muertes, que chalea (vende) en los buses, le dicen pan gordo pero no se su nombre, saliendo de las escaleras me dice no te mato aquí porque están los alguaciles, yo compre un cuchillo porque yo dije si el que quiere matar yo me defiendo. En el bus el colector era conocido y las muchachas venden dulces, yo le dije al colector que el muchacho me amenazaba y luego del elevado entra la policía y bajaron a todos los hombres, luego yo tiré el cuchillo a un lado y me revisaron y al lado estaba un cuchillo, y el funcionario sacó una navaja y dijo que era mío, y luego nos trasladan a todos a mi y a ellas, ya que estaban en el bus, el otro muchacho no se montó en el bus el me estaba retando. En la patrulla yo estaba atrás en el cajón y las muchacha alante Keila y dijeron que ella tenía un cuchillo, fue mentira que le quitamos un IPOD a un pasajero, ellas están detenida porque un funcionario de las playitas la tiene agarrada con ellas, yo trabajaba en la misma línea como colector, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45pm). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 09 (Encargada) ABG. SORENYS MARMOL, quien expone: “Vistas las actas esta defensa solicita una Medida distinta que la solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto son adolescentes primarios y cuentan con el apoyo familiar, las cuales me han manifestado que se compromete hacer cumplir con la Medida Cautelar que ha bien les impongan en el día de hoy, por cuanto se puede evidenciar que en las actas policiales no se refleja el grado de participación de mis defendidos no contamos tampoco con la presencia de la victima para que indique como anteriormente se ha expuesto el grado de participación de cada uno, asimismo esta defensa solicita en cuanto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), una Medida Cautelar por cuanto se observa que la misma fue instigada por un adulto a cometer el delito por el cual presuntamente hoy ha sido presentada, solicito el procedimiento ordinario, y las copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Posteriormente se le otorga el derecho de palabra ala Representante Legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana EMPERATRÍZ REGINA GUTIERREZ GONZÁLEZ, en su condición de Tía, quien expuso: “Yo la represento a ella porque su mama está enferma, y ella entra a la guardia su mamá la supervisa primera vez que ella nos da estos motivos, es todo”. Seguidamente toma la palabra la Representante Legal de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana ELSA MARGARITA MATA LÓPEZ, en su carácter de Progenitora quien manifiesta: “Yo no la mando para el centro ella se fue con su hermana, ellas trabajan chuleando (vendiendo) en los buses, ese día ella no tenía clase, ella es la primera vez que me la agarran, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana MARISELA COROMOTO BRACHO, quien expuso: “Ella estaba muy agresiva conmigo me ha intentado pegar, yo perdí a mi hija yo quiero que me ayuden porque no puedo con ella, mis palabras no valen para ella, es todo”. Finalmente se le concede la palabra a la Representante Legal de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana JOSEFA GONZÁLEZ, en su condición de progenitora, quien expone: “Ella dijo que iba a trabajar yo vivo sola, yo le dije que bueno pero que viniera temprano, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes de las partes, Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO, Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de estos adolescentes para lo cual manifiesta: siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Unidad Especial Libertador, quienes encontrándose en un operativo por los alrededor del Palacio Justicia, se acerca al agente policial un ciudadano quien se identificó como Enrique Atencio, quien le manifestó que el bus de la ruta de Palo Negro habían seis (06) ciudadanos, los cuales cinco (05) eran mujeres y un (01) hombre asaltando el bus que se encontraba específicamente en el semáforo que se encuentra en frente del Centro Comercial Ciudad Chinita, inmediatamente los funcionarios actuantes se trasladaron hasta donde se encontraba el bus el cual estaba parado esperando que cambiara la luz del semáforo, y al subir pudieron constatar la veracidad de los hechos narrados, procediendo los agentes a bajar a los ciudadanos antes indicados y de los cuales pudieron observar que eran adolescentes, quienes ocultaron entre sus pertenencias unos cuchillos con los que sometieron a los pasajeros de dicha unidad colectiva, por lo que procedieron a realizarle la inspección corporal al adolescente masculinos incautándole en el cinto del lado derecho un (01) cuchillo punzo cortante de 15 centímetros de largo aproximadamente, con empuñadura de color blanco, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladar a la sede de la Unidad Especial Libertador, a los seis adolescente entre ellos cinco (05) mujeres y Un (01) hombre los cuales se identificaron como: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde se les realizó a las adolescentes la debida inspección corporal por la Oficial Mayor (PR) 0666 Mory González, adscrita a la Unidad Especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, logrando incautarle a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un (01) bolso de color verde contentivo en su interior de 230 Chicles marca Poosh, y un cuchillo punzo cortante de 10 centímetros de largo aproximadamente, con empuñadura de material de madera color marrón, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Un (01) bolso de material impermeable de color negro, contentivo en su interior un par se zapatos deportivos, color blanco con plateado y un (01) cuchillo de 15 centímetros de largo con empuñadura de material de plástico con una figura de San Nicolás, color blanco y rojo, a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), un (01) bolso de material impermeable de diversos colores, contentivo en su interior de un (01) pantalón tipo jeans prelavado color azul, una bolsa de color negra con plateado, con varias pedrería color plateado en la parte posterior, y a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le encontró un (01) MP4 en su caja, marca: SIGMA (Nuevo), procediendo los funcionarios a tomar las respectiva denuncia y entrevista a la victima y testigo; igualmente al folio cuatro (04) obra Denuncia Verbal de la victima la ciudadana OLGA KATERIBE OACHECHO, realizada en fecha 30 de Marzo de 2009, donde la mismo narra “Siendo las 05:05 horas de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba con mi esposo de nombre Enrique Atencio, haciendo compras como de costumbre lo hacemos toda la semana, cuando salimos de la parada de Palo Negro en el bus de Palo Negro, cuando íbamos a la altura de los tribunales seis (06) personas las cuales eran cinco (05) mujeres y Un (01) hombre… una de las mujeres le dicen al hombre abre fuego, y el le contestaba cálmate espera que suba el puente porque todavía estamos en el semáforo, yo inmediatamente le hice señas a mi esposo, que nos bajáramos porque iban a robar, momento en el cual dicen los ciudadanos esto es un atraco y saco tres cuchillos, es cuando mi quitan de la mano un MP3, nuevo valorado en 150 bolívares fuertes, mi esposo se bajó corriendo del bus a buscar a la policía, cuando el bus iba a seguir ya que el semáforo había cambiado a verde, montaron 02 policía regional… ; al folio cinco (05) obra Acta de Entrevista de fecha 30 de Marzo de 2009, realizada al ciudadano ENRIQUE ATENCIO, quien expone: “Me encontraba con mi esposa OLGA KATENINE PACHECO, realizando varias compras al terminar nos dirigimos hasta la parada de Palo Negro, para irnos hasta nuestra residencia nos montamos en el bus de Palo Negro, cuando íbamos a la altura de los Tribunales, mi esposa me hace seña para que nos bajáramos del bus ya que habían seis ciudadanos los cuales cinco eran mujeres y un hombre, en el momento que nos íbamos a bajar dicen esto es un atraco, sacando varios cuchillos, quitándole a mi esposa un MP3 que recientemente habíamos comprado, yo me baje del bus corriendo y salí a buscar ayuda, cuando estaba en el semáforo habían dos policial Regionales le manifesté lo ocurrido a los oficiales inmediatamente salieron corriendo hasta donde estaba el bus… notificación de derechos; al folio Seis (06) Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Marzo de 2009; al folio Siete (07) Registro de Cadena de Custodia, de fecha 30 de Marzo de 2009, donde consta la detención de lo incautado a los adolescentes; asimismo corre inserta Acta de Notificación de Derechos leídas a los Adolescentes, este hecho hasta este momento es atribuible a los imputados ya que se observa que existen señalamiento expreso por parte de la victima de autos la ciudadana OLGA KATENINE PACHECO JIMENEZ, así como el señalamiento del testigo que se encontraba en el sitio de los hechos, lo cual este Tribunal ni ningún operador de justicia puede obviar, donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes han participado de este hecho, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos, en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están relacionados con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los adolescentes imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, además de ello asimismo no poseen una condición de estudiantes que garantice su arraigo, y tampoco posee estos justiciables una dirección ubicable, puesto que las aportadas no reúnen las mínimas condiciones de acceso, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, y porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participe de estos hechos, y que estos hechos tienen características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalía Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le otorga el derecho de palabra a los adolescentes, desde esta sala de audiencias, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 239 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de que las garantías ofrecidas por la Honorable Defensora Publica Especializada, no son suficientes para garantizar la comparecencia de estos justiciables a los actos que producirá este proceso, ni condiciones establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para hacerle procedente, con relación a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se acuerda declinar la competencia en virtud de los recaudos y solicitud fiscal, y se decide por auto por separado; es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometido por los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OLGA KATENINE PACHECO JIMENEZ, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, debiendo asimismo, negar la solicitud de la honorable defensa publica basándose este Tribunal en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delitos que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, aunado a los elementos traídos a la audiencia oral por Ministerio Publico, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de estos adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupan, son susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delitos susceptibles de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de estos adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, este conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Se acuerda declinar la competencia en virtud de los recaudos y solicitud fiscal, y se decide por auto por separado CUARTO: En relación a la copia solicitada por el Representante del Ministerio como por la Defensa Publica, este Tribunal las acuerda proveer. QUINTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, y se ordena trasladar a las adolescentes imputadas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la Casa de Formación Integral Guajira, comisionándose para que efectué dichos Traslados al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede de los mencionados centro de internamiento. SEXTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 798-09, asimismo se oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral “La Guajira” bajo el No.796-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 797-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. SÉPTIMO: Se acuerda oficiar con esta misma fecha al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes, y al Tribunal Segundo de Control de la misma Sección, participándole de la decisión emitida por este Tribunal con relación al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien cursa causa por los referidos tribunales. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 105-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco de la tarde (05:00pm). Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 09 (Encargada),


ABG. SORENYS MARMOL


LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ADOLESCENTES,


EMPERATRÍZ REGINA GUTIERREZ GONZÁLEZ
(Tía de Mercedes)


ELSA MARGARITA MATA LÓPEZ
(Progenitora de María José)


MARISELA COROMOTO BRACHO
(Progenitora de Geraldine)


JOSEFA GONZÁLEZ
(Progenitora de Keila)
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


MCHdeN/alix
Causa 1C-2768-09.