REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE MARZO DE 2009
198° y 150°
Causa No.1C-2756-09 Decisión No. 103-09.
Corresponde a este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente interpuesta en fecha 25 de Marzo de 2009 ante el Departamento del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, y recibida por este tribunal en fecha 26 de Marzo de 2009, solicitud realizada por parte del Defensor Privado ABG. EVERALDO MORÁN, en su condición de defensor del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y quien solicita se decrete la Medidas Cautelares establecidas en los literales “c”, “d”, “e” y “f” Ejusdem, y se sustituya así la medida cautelar impuesta en la fecha de presentación 13 de Marzo de 2009, en la causa signada bajo el No. 1C-2756-09, seguida al referido adolescente por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1 del artículo 406 todos del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, para resolver la presente solicitud, este Tribunal de Control estando dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, debe producir su decisión:
Consta del Acta de presentación que en fecha 13 de Marzo de 2009, fue decretada a solicitud de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada representada por la ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para ser cumplida en su propio domicilio ubicado en el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional, y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con los familiares de la victima ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y familiares de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
A los folios (49-62) obra solicitud hecha por Comisario General de la Policía General JESUS ALBERTO CUBILLAN, en cual solicita a este Tribunal reconsiderar la custodia policial permanente, ordenada a ese Cuerpo Policial, en fecha 13-03-09, del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegando que la misma obedece al hecho de que la vivienda donde reside el referido imputado no cuenta con las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, además la cerca perimetral frontal por encontrarse en malas condiciones es de fácil acceso al interior de la vivienda, la cerca lateral izquierda es de láminas de zinc, con acceso a un callejón sin salida y el otro lateral (derecho) se puede acceder la residencia vecina por un boquete, de igual forma que en fecha 14-03-09 varios motorizados portando armas de fuego y capuchas para no poder ser reconocidos efectuaron varios disparos al aire vociferando a viva voz que darían muerte al adolescente custodiado, por lo que este Tribunal invitó a las partes para la celebración de una audiencia oral, a los fines de resolver sobre dicha solicitud, la cual se llevó a efecto en fecha 20-03-09 (folios 75 al 83), donde se acordó mantener LA MEDIDA que fuera aplicada como es la custodia y vigilancia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su domicilio custodia que debía ser realizada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia.-
Con fecha 26 de Marzo de 2009, se recibe solicitud realizada por el Abogado EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, en su carácter de defensor del imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual solicita le sea cambiada la Medida Cautelar del Artículo 582 Literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una de las contempladas en los literales “c”, “d”, “e” y “f”, o la que determine este honorable Tribunal a los fines de que el adolescente pueda cumplir con sus estudios o se le asigne un custodio que lo traslade hasta las instituciones de las constancias consignadas. De igual manera si no es cambiada la Medida del Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita que se excluyan de la custodia a los funcionarios Quintero y Nava, por cuanto han tomado una aptitud hostil, en contra del adolescente, a lo cual se le dio efectiva respuesta (Folio 107), igualmente que su defendido cursa el Semestre VII-VIII del Ciclo Básico, en la Unidad Educativa Pbro. Dr. Castro Silva, consignando constancia que corre inserta al folio Ciento Once (111) de la presente causa.-
En fecha 30 de Marzo de 2009, fue recibida por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y entregada ante este Tribunal Acusación formal en contra del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INOBLES EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el Ordinal 1 del artículo 406 todos del Código penal, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de WILFREDO VILLALOBOS, y el delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en la cual la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada, representada en la personas de las ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA y las Auxiliares ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ y ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, solicitan a este Tribunal por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma sea decretada La PRISIÓN PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial, por existir riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso en virtud de la gravedad del delito cometido y por ser admisible la Privación de Libertad como sanción al estar contemplada su conducta dentro del literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem, por lo que solicitan en dicho escrito acusatorio la imposición de la sanción de Privación de Libertad para ser cumplida en un lapso de Cinco (05) años, por la gravedad de los hechos, el daño causado a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, edad y capacidad para cumplir la medida.
II
Analizado el razonamiento de la petición de revisión de medida presentada a ésta Instancia Judicial por el Honorable Defensor Privado en la persona del ABG. EVERALDO ANTONIO MORAN SPERANDIO, toca a este Tribunal resolver acerca de la procedencia o no en derecho de la solicitud supra señalada.
Observa este Tribunal la Medida otorgada al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de la Representante de la Vindicta Pública, en fecha 13-03-09, se dicto con la finalidad que con ello que el Ministerio Público culminara la investigación dicte su acto conclusivo.
Ahora bien, revisada como ha sido la acusación Fiscal en la cual solicita de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de determinar el grado de responsabilidad, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la víctima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 Ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada.
Alegando que dicha solicitud, es a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581° en concordancia con el articulo 628º ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el adolescente en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo violencia contra la víctima, existiendo peligro grave para los testigos y la víctima, lo cual fundamenta la presunción obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testimoniales, es por lo que solicito la reclusión preventiva del adolescente para su aseguramiento en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Tipo “A” Sabaneta de esta Ciudad.
El artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la privación de libertad es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente. En ese sentido estima este Tribunal la temporaneidad de dicha solicitud.
En la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes, aplicó a al hoy adolescente acusado a solicitud de la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada representada por la ABOG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conforme a lo establecido en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, para ser cumplida en su propio domicilio ubicado en el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con los familiares de la victima ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y familiares de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Desde el día 13 de Marzo de 2009, cuando tuvo lugar la presentación de este Justiciable hasta la presente fecha, y que analizando que por causas legales intrínsecas al mismo proceso penal que ha comenzado para este adolescente, por que ha sido su voluntad, ha sido su conducta la que hoy lo mantiene en conflicto con la Ley Penal, y que el cumplimiento de los lapsos para el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), han sido respetados en forma absoluta dentro de este debido proceso, esos motivos esas causas encuentran su justificación a lo largo del contenido del presente asunto donde se puede verificar un debido proceso y absoluto respecto a sus Derechos y Garantías. Ahora bien, en relación al objeto directo de esta solicitud, observa este Tribunal que las circunstancias que llevaron a la Juez al decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativa al arresto domiciliario, han variado para el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al punto de hacer merecer de esta Instancia la sustitución de la medida impuesta en la fecha de presentación, por la excepcional Medida Cautelar Privativa a la Libertad, por cuanto considera este Tribunal que si existe Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización. Verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente decretar la privación preventiva de libertad de este imputado, esta Juzgadora considera que la hoy decretada es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar, y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la medida privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no cederá a la petición del Honorable defensor privado, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, a la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en la circunstancia que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de no ser acatada por este Tribunal revelaría una interpretación errónea de la norma, debilitaría la misma, que le esta imponiendo a este Tribunal que la medida cautelar es la privativa de libertad y no otra, todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el mismo articulo 264 ejusdem, y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal obedeciendo el Mandato de la Ley y bajo el Imperio de esta, acuerda sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad decretada en fecha 13 de Marzo de 2009 impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y la sustituye por la medida cautelar privativa de libertad, contemplada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, idónea y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa, y visto que en el presente caso las circunstancias que proyectaron la medida cautelar han variado, por las cuales el Juez de Control deba aplicar una medida cautelar diferente a este justiciable Así se decide.
Ahora bien, es cierto que en materia de medidas de coerción personal, dentro del proceso penal juvenil, la privación de libertad constituye la excepción a tenor de las garantías constitucionales del Debido Proceso, siendo recogida legalmente como garantía fundamental en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.- En contraposición a la medida in comento y como regla general, se conciben como garantías procesales que permiten el juzgamiento en libertad de toda persona sindicada como imputado, los Principios Procesales atinentes a la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, establecido en el Artículo 540 Ejusdem, y los restantes en los Artículo 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el comentado articulo 244 ejusdem que nos establece la proporcionalidad, referida a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…, invocados en éste proceso penal especial por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .-
Así tenemos, que por Mandato Constitucional las personas sometidas a proceso penal por la presunta comisión de un hecho punible serán juzgadas en libertad, al señalar expresamente la parte infine del ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“La Libertad personal es inviolable, en consecuencia…(sic).- Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
( Negrilla del Tribunal).-
Del mismo modo, la Ley Especial en su Artículo 37 prevé la libertad personal de los adolescentes como regla general, al igual que el parágrafo Primero del Artículo 628, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 37. Derecho a la Libertad Personal: “todos los…. adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más limites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente…”. (Negrilla del Tribunal).
Artículo 628, Parágrafo Primero: “La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad…”… Parágrafo Segundo: La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando los adolescentes: a) cometiere alguno de los siguientes delitos….HOMICIDIO… LESIONES GRAVÍSIMAS (Negrilla del Tribunal).
De la disposición Constitucional y normas legales transcritas, se concibe la obligación que tienen los jueces controladores de los Principios y garantías Constitucionales y legales, de respetar como regla general dentro de un estado social de derecho, la libertad personal de toda persona sindicada como imputada en un proceso penal, lo cual ha sido absolutamente respetado dentro de este proceso; no obstante, no es menos cierto que la anterior consideración y las señaladas disposiciones prevén que dicha protección a la libertad no es absoluta, toda vez que deja abierta la posibilidad de que la misma a través de su imposición sea restringida o limitada, solo cuando la ley expresamente autoriza su decreto por las razones indicadas en la misma y de manera excepcional como es el caso que hoy nos ocupa; de allí que se diga que su aplicabilidad dentro del proceso penal resulta legitima, evitando con ello cualquier arbitrariedad o capricho fuera de los parámetros legales.-
De manera pues que, a quien le corresponde dictar el siguiente pronunciamiento, considera absolutamente ajustado a derecho, en este momento procesal y previo análisis del caso sometido a su conocimiento, que las razones estimadas para la aplicación de la medida de cautelar privativa de libertad como medida de aseguramiento para la asistencia del adolescente, al acto de audiencia preliminar, han cambiado, resultando procedente para la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sustituyéndola por la Medida Cautelar Privativa de Libertad, ya que en el asunto que nos ocupa, a criterio de este Tribunal han variados las circunstancias que conllevaron al Tribunal de Control en su momento, a aplicar tal medida, esas circunstancias han variado, además de presumirse tal circunstancia por la posible sanción que a todo evento podría imponérsele al justiciable adolescente acusado, por la entidad grave del delito que le imputa la representante del Ministerio Público al momento de su presentación y hoy en la Acusación formal presentada en tiempo hábil ante el Tribunal, la cual es susceptible de la medida de privación de libertad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de estar en presencia de un hecho punible considerado por la doctrina y jurisprudencia como grave.
En el caso objeto del tema decidendum, encuentra quien decide bajo el análisis de los fundamentos esgrimidos y bajo la perspectiva del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y por considerar el peligro de fuga, que ciertamente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al adolescente acusado, permite a ésta juzgadora sustentar razonablemente sobre la existencia de la presunción cierta de que el mismo evada la persecución penal, por la posible sanción a imponer, conllevando a la imposibilidad de la realización de los actos del proceso, específicamente audiencia preliminar. En atención a los fundamentos motivacionales precedentes, encuentra éste Tribunal que los supuestos alegados y ofrecidos por el Honorable defensor Privado, no constituyen garantías suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente antes mencionado existiendo la presunción de que el hoy justiciable evadiría el proceso así como ha la audiencia preliminar y demás actos del proceso.-
Finalmente, si bien estima y ha respetado este Tribunal que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es titular de derechos procesales (presunción de Inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad) en virtud de su sagrada condición de adolescente imputado, esas garantías Constitucionales que lo amparan ceden de manera excepcional ante la presencia de las circunstancias previstas en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como forma de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.- Además de ello ceden de forma inequívoca en este momento del proceso, a que la medida aplicada es idónea, proporcional y adecuada, no existe otra medida cautelar diferente que no sea la que le ha sido aplicada, como lo es la privativa de libertad. Así se interpreta y decide.
III
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Con base en el Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y con base al contenido de los artículos 559 y 628 ejusdem, se NIEGA la solicitud contentiva de Revisión de Medida de la que es objeto el Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solicitada por su Respetable Defensor Privado, y en consecuencia se ACUERDA sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en fecha 13 de Marzo de 2009, al referido adolescente por la medida cautelar Privativa de Libertad, contemplada en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, idónea y prudente su aplicación para el caso que hoy nos ocupa.- SEGUNDO: Se ORDENA el Traslado del Adolescente desde su domicilio ubicado en el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, oficiando para la realización de dicho traslado al Director de la Policial Regional del Estado Zulia, quien deberá aplicar las medidas de seguridad del caso y protección de Derechos y Garantías para el Adolescente, asimismo se le remite boleta de notificación al adolescente y su representante legal de la decisión hoy emitida. TERCERO: Se acuerda notificar de la decisión al Defensor Privado ABG. EVERALDO MORÁN, ya la Fiscal 37° Especializada del Ministerio Público, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. CUARTO: Se oficia a la Casa de Formación Integral Sabaneta, ordenando el ingreso del adolescente quien deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal, y hasta tanto se giren nuevas instrucciones.- Se deja constancia que la presente decisión fue producida en tiempo hábil oportuno.
Regístrese la presente resolución y ofíciese en tal sentido –
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ELEMY VARGAS PAREDES.
En la misma fecha se dio cumplimiento a la resolución inmediata anterior, quedando registrada bajo el No. 103-09, y se oficio bajo los Nos. 776-09 dirigido al Director de la Policía Regional del Estado Zulia, con el No. 777-09 la Casa de Formación Integral Sabaneta y con el No. 778-09 al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. ELEMY VARGAS PAREDES.
Causa No. 1C-2756-09
MCHdeN/alix.-
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