REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 30 DE MARZO DEL 2009
198º y 149º
Causa No.1C-2740-09 Decisión No. 33-09
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, en virtud de las acusaciones presentadas en tiempo hábil por la Fiscalia Especializadas No. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio de MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO. En tal sentido, constituido este Tribunal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y la Secretaria titular ABG. NIDIA BARBOZA MILLANAO, quien procede a verificar la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Fiscal No. 37 (A) del Ministerio Publico, DRA. BLANCA YANINE RUEDA, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, previo traslado desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, acompañado con su Representante Legal la Ciudadana SIRFANIA MARGARITA BAEZ PALMAR, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.255.687, y el Defensor Público No. 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO; asimismo se deja expresa constancia de la incomparecencia de la Victima el ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, quienes fueron debidamente notificados por la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público. En tal sentido El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 12:30 minutos de la mañana, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen oral de los hechos acontecidos, el día 22 de Febrero de 2009, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 31 al 38 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LOS SUJETOS PROCESALES
Se le concede el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen oral de los hechos acontecidos, el día 22 de Febrero de 2009, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 31 al 38 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificada en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al acto siendo las 12:30 minutos de la mañana, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen oral de los hechos acontecidos, el día 22 de Febrero de 2009, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 31 al 38 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito a este Tribunal se me expidan copias simples del presente acto, es todo”.
La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, plenamente identificada en autos, por su participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO.
LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen al presente proceso penal fueron formalizados por Fiscalía especializada de la siguiente manera: “En fecha 22 de febrero siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, cuando la ciudadana victima MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ, caminando en compañía de su hijo KEVIN BERMUDEZ, por la adyacencias del “Colegio Julio Arrega”, ubicado exactamente al lado de la tienda, llamada milenio, de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con la finalidad de dirigirse a su casa, son interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y un ciudadano aun por identificar, quien rompe una botella en el piso, y bajo fuertes amenazas de muerte, colocan a la ciudadana victima Mirna Suarez y a su hijo Kevin Bermudez, un trozo de vidrio en el cuello, y le exigen que le diera sus pertenencia de valor, a lo que la ciudadana victima accede de inmediato a las peticiones de los imputados entregándole su cartera y una bolsa que llevaba en la mano, y los verifican y le devuelven la cartera y la bolsa y solo se llevan su teléfono celular Marca; Nokia, de color Gris y Negro, Modelo 2760, Serial N° 358085-01-207094-1, exigiéndole que corriera lejos y amenazándola con hacerle algo a su hijo sino accede a sus peticiones, por lo que la ciudadana victima MIRNA SUEREZ, sale de inmediato corriendo, llegando al Super Mercado, El Coco, cerca del Lugar donde se encuentra con varias personas, quien le pregunta que le había sucedido, y llega en una moto, el ciudadano ELOY JOSE PETIT VILLALOBOS, quien pasaba por el lugar y había visto lo sucedido persiguiendo al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y al ciudadano aun por identificar que huye por la otra vía, y logra acercarse al mencionado adolescente y arrebatarle el celular de la ciudadana MIRNA SUAREZ, haciéndole entrega del mismo. En ese mismo instante mientras la ciudadana CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, se dirigía caminando en compañía de su hija AURORA ELENA BERRUETA, por la adyacencia de una venta de medicinas veterinarias de nombre Remarca, ubicada en el sector, con la finalidad de dirigirse a su casa, cuando es interceptada por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quien se le acerca y bajo fuertes amenazas de muerte con un cuchillo le exige que le entregue a la niña y a su vez intenta herirla, resistiéndose la victima a hacerle entrega de su hija y le entrega solo su cartera, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, camina un poco y la ciudadana victima lo persigue, y comienza a gritar con la finalidad de alarmar ala gente, en ese momento en el sector había una fiesta, específicamente en una casa de color naranja, casa sin numero, calle Urdaneta N° 150 del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia en donde una multitud de gente al percatarse de los hechos lo interceptan y restringen, procediendo a llamar a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la población de Machiques, llegando al lugar de los hechos el STTE. SUARESZ RIOS LUIS, SM2, DIAZ PEREZ TARIEL Y S2, CARDOZO GONZALEZ RONNY SIMON, quienes lo aprehenden y al momento de realizarle una inspección corporal y logran incautarle una cartera para damas de color blanco, donde la ciudadana CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, presente les manifiesta a los funcionarios que minutos antes había sido despojada de su cartera, por lo que procedieron al traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y a su vez los objetos incautados al Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la población de Machiques de Perijá donde al llegar los referido ciudadanos al comando se percatan de la presencia de la ciudadana MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ, quien señala al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, como la persona que anteriormente en compañía de otro ciudadano aun sin identificar le había despojado de su teléfono también bajo fuertes amenazas con pico de botella de su teléfono celular Marca; Nokia, de color Gris y Negro, Modelo 2760, Serial N° 358085-01-207094-1, haciendo entrega del mismo e indicando las condiciones en las que logra su recuperación”, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
PRUEBAS TESTIMONIALES: Expertos funcionarios: 1.- Declaración de los funcionarios STTE SUAREZ RIOS LUIS, SM2, DIAZ PEREZ TARIEL, Y S2. CARDOZO GOZALEZ RONNY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuya pertinencia y utilidad es necesaria por haber suscrito el Acta Policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. 2.- Declaración del funcionario TTE PERNIA CONTRERAS JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por haber suscrito la Experticia de Reconocimiento al Teléfono Celular, Marca: Nokia, de color: Gris, y Negro, Modelo 2760. Serial N° 358085-01-207094-1.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 22/02/09, STTE SUAREZ RIOS LUIS, SM2, DIAZ PEREZ TARIEL, Y S2. CARDOZO GOZALEZ RONNY, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, cuya utilidad y pertinencia es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA. 2.-Experticia de Reconocimiento y Avaluo Real de fecha 26-02-09 suscrita por el funcionario TTE PERNIA CONTRERAS JESUS, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 36, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
se le concede el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen oral de los hechos acontecidos, el día 22 de Febrero de 2009, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 31 al 38 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por ultimo solicito a este Tribunal se me expidan copias simples del presente acto, es todo”.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensora y representante legal, libre de coacción y apremio, exponiendo “Admito Los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica No. 08 ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, el cual expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, así como escuchado al adolescente, quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos, libre de apremio y de coacción, es por lo que solicito de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición inmediata de la sanción, pero es el caso que esta defensa publica solicita imponga la sanción de Privación de Libertad, y opere la rebaja establecida en dicho artículo, y la remisión de la presente causa al Tribunal de ejecución es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente JAIDE MANUEL POZO BAEZ en el tipo penal ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad, psicológicos y físicos de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la adolescente victima mediante amenazas a su integridad físicos; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, psicológicos y morales de la victima, también adolescente; los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados ( de propiedad, físicos y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Se dió inicio al acto otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra a la DRA. BLANCA YANINE RUEDA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen oral de los hechos acontecidos, el día 22 de Febrero de 2009, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 31 al 38 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el imputado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS y no de CINCO (05) AÑOS, como se estableció en el escrito acusatorio haciendo la corrección en esta Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, este Tribunal impone como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: ADMITE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN el cual fuera modificado en esta audiencia con relación a la pena solicitada al adolescente de actas y LAS PRUEBAS Ofrecidas, por Ministerio Publico invocando pertenencia y necesidad. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación, recibido por este Despacho en fecha 27-02-09, es claro que la misma es pertinente y necesaria, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia 37° del Ministerio Público señaladas en los escrito de acusación. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad. TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado, por la representante fiscal, en forma voluntaria en presencia de su defensor Público y su representante Legal, observa este Juzgador que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Admisión de Hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalia Especializada No. 37° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 y 99 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MIRNA TERESITA SUAREZ MARTINEZ Y CARMEN CELINA BARRETO VILLERO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este principio allí ordena a los Jueces voltear y mirar medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 ejusdem del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecida, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para delitos como el que hoy nos ocupa. QUINTA: la sanción que hoy se impone la deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrado adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.
Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 33-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
María Chourio
|