REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 28 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2767-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. SUMY CAROLINA HENÁNDEZ LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO No. 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Sábado Veintiocho (28) de Marzo de dos mil nueve, siendo las cuatro y Treinta minutos de la Tarde (04:30p.m), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésimo Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido en flagrancia en momentos de cometer el hecho, el día de ayer 27 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector de Paraguachón, Municipio Páez del Estado Zulia, quienes se encontraban de servicio en el punto de control móvil, instalado en la entrada de Camino Verde asfaltado, cumpliendo las actividades inherentes al servicio de Seguridad Fronteriza, de manera que se realizó inspección un vehículo de transporte público el cual venia en sentido Maicao – Maracaibo, donde los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los pasajeros que abordaban el mismo, en donde un ciudadano se identificó con una cedula de identidad signada con el No. 23.672.092, a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento: 06-04-1990, de manera inmediata se procedió a solicitar información de la DEX de paraguachón, para constatar la originalidad del mismo quienes determinaron: 1.- la firma del director nacional de la ONIDEX, no es la firma original, 2.- el papel de la referida cédula no es utilizado para la imprenta de la cédula de identidad por parte del organismo competente, 3.- que la foto que aparece en el referido documento está montada, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia se solicita autorice para esta causa, seguir los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar otras diligencias, tales como la experticia de reconocimiento al documento incautado, entre otros, asimismo solicito se haga cesar de inmediato la aprehensión policial, y decrete la medida cautelar de presentación del literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan en esta audiencia, como lo son: acta policial y documento retenido a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ultimo pido copia simple del acta de presentación, Es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole al defensor de guardia ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, Defensor Público Especializado No. 01, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado la ciudadana: MARINA RAVELO LÓPEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. V-25.271.689. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiano, natural de Astrea Cesar Colombia, fecha de nacimiento: 06-04-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como Obrero, hijo de EMERITA CARVAJALILLO y ENRIQUE SAENZ, con residencia en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez trigueña, de contextura delgada, de cabello corto castaño oscuro, de cejas Pobladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos color Café, de nariz ancha, labios medianos, con bigotes, no presenta tapujes y presenta una cicatriz en forma de hilo en la pierna derecha. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente para el momento de la presentación: franela de color azul, Jean de color gris deslavado, y gomas de color negra. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 01: ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN quien expuso: “Escuchada la imputación fiscal y siendo que el delito por el cual está siendo presentado el adolescente no es susceptible de privación de libertad de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se haga cesar la aprehensión policial y se haga entrega del adolescente a su tía ciudadana MARINA RAVELO LÓPEZ, presente en esta audiencia, quien vive en la villa del rosario donde ha vivido también el adolescente, asimismo pido que la medida cautelar se le imponga para ser cumplida por algún organismo de la villa del rosario, y por se me expidan copias de las presentes actas. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No. 03, Destacamento de Frontera No. 31 Cuarta Compañía, Comando Paraguachón, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Marzo de 2009, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27 de Marzo de 2009, leída al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) DOCUMENTO RETENIDOS, tales como Cédula de Identidad No. 23.678.092, a nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y Tarjeta de Identidad No. H1J 0250268, a nombre del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no son susceptibles de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosa solicitada, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, y por cuanto se hace necesario que el Ministerio Publico continúe con esta investigación, por que así fue solicitado por Ministerio Publico. Se ordena aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad contemplada en su Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto dure la investigación medida que le serán impuesta a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad, en relación a la solicitud realizada por el defensor público en cuanto al lugar de cumplimiento de la medida a imponer, se declara con lugar, razón por la cual se oficia con esta misma fecha a la Intendencia de la Villa de Perija, donde debe ser cumplida la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al adolescente. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y hace entrega del adolescente imputado a su representante legal (Tía) quien se encuentra presente en este acto la ciudadana MARINA RAVELO LÓPEZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Colombiano, natural de Astrea Cesar Colombia, fecha de nacimiento: 06-04-1992, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como Obrero, hijo de EMERITA CARVAJALILLO y ENRIQUE SAENZ, con residencia en:. la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el Literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse una (01) Vez cada dos (02) meses, por ante la Intendencia de la Villa de Perija, comenzando su primera presentación el día Lunes 13-04-2009, literal establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SÉXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 765-09 a la Intendencia de la Villa del Rosario, a fin de informarle de la medida cautelar impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual debe ser cumplida por ante esa intendencia, y quien debe participar a este Tribunal del cumplimiento de la medida impuesta al adolescente, asimismo se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 766-09 a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 101-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (04:45pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.


LA REPRESENTANTE FISCAL 37° (A),


ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA REPRESENTANTE LEGAL (TÍA)


MARINA RAVELO LÓPEZ


EL DEFENSOR PUBLICO No. 01,


ABG. OMAR ARTEGA MARÍN

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


MCHdeN/alix
Causa 1C-2767-09.