REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 1C-2766-09.-
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA No. 07 (Encargada): ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Viernes Veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Tres y Veinte minutos de la Tarde (03:20pm), hora en que se celebró Audiencia de Presentación de imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 2C-15.314-09, según resolución No. 866-09, de fecha 26-03-2009, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Trigésima Séptima (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, quien fue aprehendido el día 24 de Marzo del año en curso, por funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, quienes se encontraban en labores de patrullaje, en la calle 173 con avenida 79F, del Barrio El Callao, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta azul tipo CROSS, siendo estos el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y el ciudadano adulto YANDRYS JOSÉ PALOMARES LINERO, quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron veloz huida por lo cual le hicieron un seguimiento hasta restringirlo, incautándole tres (03) celulares, al ciudadano adulto YANDRYS JOSÉ PALOMARES LINERO, por lo cual les indicaron que le acompañaran a la sede del cuerpo policial para realizarle una entrevista e indagar la procedencia de los teléfonos y la bicicleta, posteriormente cuando se desplazaban por la calle 182 con avenida 49E, del barrio 24 de Julio, atendieron al llamado del adolescente JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, de 12 años, quien le informó que minutos antes dos ciudadanos lo habían despojado de su bicicleta de color azul, tipo CROSS, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y al observar a los ciudadanos que estaban en la unidad policial, este los señalo e informó que se trataban de los autores del hechos antes manifestados, motivo por el cual dicho funcionario procede a la detención de dicho adolescente y ciudadano adulto antes señalado, logrando la recuperación de la bicicleta propiedad de la victima, es por lo que se presenta por ante este tribunal solicitando que la presente causa se siga bajo los trámites del procedimiento ordinario, previstos en los artículos 551 y siguientes de la Ley Especial, y como medida cautelar se solicita la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 559 de la Ley Orgánica para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 628 de la ley especial, y por no existir garantías suficientes para que el adolescente comparezca a tal acto, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer, además puede haber posible obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en esta investigación y puede existir riesgo para la víctima, todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que al momento se presentan en el presente acto, tales como el acta policial donde consta la aprehensión del adolescente, la denuncia suscrita por el adolescente victima, donde señala la participación del adolescente en el hechos delictivo, por ultimo solicito se me expida copia simple del acta de presentación, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentra acompañado por su Representante Legal la Ciudadana ODALY ELENA POLANCO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad No. v-9.724.260. El Adolescente manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de la defensoría Pública correspondiéndole a la defensor de guardia ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, Defensora Pública Especializada No. 07 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural del Municipio San Francisco - Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-05-1991, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-de estado civil: soltero, de Profesión u oficio: ayudante de albañilería, hijo de ODALY ELENA POLANCO CASTILLO y PEDRO SAÚL LEAL, con residencia en: Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,66 metros de estatura, de tez Morena, de contextura Regular, de cabello de corte normal negro, ojos color café, de cejas arqueadas, semi pobladas, de orejas pequeñas sobresalidas, de nariz Regular, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices, asimismo viste para el momento de su presentación un suéter de manga corta de rayas horizontales, de colores morado, gris y blanco, bermuda negra y cotizas azules. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “Si voy a Declarar”. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente imputado siendo las Cuatro y Treinta y Cinco minutos de la tarde (04:35pm) quien expone: “A mi me agarraron sin la bicicleta, yo estaba parado cuando me agarraron a mi, porque al otro chamo lo agarraron aparte, nos llevaron para donde supuestamente habían robado la bicicleta, uno de los que le robaron la bicicleta decía que no y uno decía que si, la bicicleta que teníamos tiene dueño es un muchacho que vive por la casa es un vecino, la bicicleta es de Rin 20, yo no cargaba arma y el teléfono que cargaba era de mi mamá, el teléfono es un Huawei negro con naranja, y tiene la pantalla partida, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las Cuatro y Treinta y Ocho minutos de la tarde (4:38pm). Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 07 (Encargada) ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA, quien expone: “Una vez analizadas las actuaciones presentadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, esta Defensa Publica solicita se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los literales “b”, y “c” del Artículo 582, de la Ley Especial, por cuanto me difundo me manifiesta que la bicicleta que ellos tenían era de Rin 20, la cual puede ser demostrada realizándose una experticia a la misma, y prestada ese misma día por un vecino de nombre Robert, el cual puede alegar que esa bicicleta es de su propiedad, y que en ningún momento ellos portaban arma de fuego, ya que el no se encontraba en el sitio donde fue amenazada la victima, medidas que se solicitan a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la presunción a la inocencia de mi defendido, en todo momento mi defendido niega ser la persona que amenazó de muerte a la victima de nombre JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, con respecto a los celulares incautados por los funcionarios uno de Marca: Huawei, color negro, serial P99MAB17C2027106, es de la propiedad de su representante legal, y los otros dos son propiedad de su amigo, y que tiene factura de compra de dicho celular, asimismo consigno original de partida de nacimiento donde consta que mi defendido es adolescente, finalmente solicito se me expidan copia simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Finalmente se le otorga el derecho de palabra a la Representante Legal del Adolescente, la ciudadana ODALY ELENA POLANCO CASTILLO, quien manifiesta: “mi hijo trabaja, yo ando detrás de él, por eso le di el celular para saber donde está, el es ayudante de albañilería el no quiso estudiar, tal vez por mi porque agarró cancha en el trabajo, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, tales como: al folio tres de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta … “siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje, en la calle 173 con avenida 79F, del Barrio El Callao, cuando vi a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de una bicicleta azul tipo CROSS, … los mismos al percatarse de mi presencia emprendieron veloz huida para tratar de evadirme, por lo que les hice seguimiento hasta lograr restringirlos,… logrando incautándole tres (03) celulares, al ciudadano …. Al mismo tiempo les informamos que nos acompañaran a nuestra sede operativa para realizarle una entrevista en relación al caso y para indagar la procedencia de los teléfonos y la bicicleta, posteriormente cuando me desplazaban por la calle 182 con avenida 49E, del barrio 24 de Julio, atendí al llamado del adolescente que dijo llamarse JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, de 12 años de edad, quien me informó que minutos antes dos ciudadanos … lo habían despojado de su bicicleta de color azul, tipo CROSS, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, y al observar a los ciudadanos que estaban en la unidad policial, este los señaló y me informó que se trataban de los autores del hechos antes manifestados, por lo que inmediatamente practiqué la detención de ambos…; igualmente al folio cuatro (04) obra denuncia de la victima el adolescente JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, donde el mismo narra “… yo estaba en la esquina de mi casa con varios amigos…cuando se nos acercaron uno de ellos se subió la franela y nos mostró una pistola y fue cuando nos dijeron que estábamos atracados, en ese momento yo les di mi bicicleta y los demás hicieron lo mismo, después que nos la quitaron ellos se fueron…”, al folio seis (06) Acta de Notificación de Derechos, leídas al adolescente imputado; ahora bien, desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratificó su petición, se escuchó al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con los hechos, y que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, se pudo evidenciar en esta audiencia un sólido apoyo familiar, no se encuentran acreditados los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que las señales fisonómicas no se corresponden con las de este Justiciable, encuentra el Tribunal que se hizo necesario dentro de esta Audiencia para esclarecer de forma meridiana las circunstancias que se plantean en esta audiencia la presencia de la victima, este tribunal considera que las condiciones que autorizan la privación de libertad, pueden ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosas solicitadas por la Honorable Defensor Público, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, apartándose muy respetuosamente de la medida cautelar excepcional privativa de libertad, solicitada por Ministerio Publico, por cuanto se hace necesario que Ministerio Publico continúe con esta investigación. Además de las medidas cautelas que se impondrán en este adolescente como lo son la contemplada en los literales “b”, “c”, y “f” las cuales se refieren literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Quince (15) días, por un lapso de tres meses comenzando las mismas a partir del día Lunes 30-03-2009, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, asimismo se le imponen la obligación de presentar ante este Tribunal en la fecha de su primera presentación constancia de estudio. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente JOSÉ LEONARDO MARÍN MORALES, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y la entrega a su representante legal la ciudadana ODALY ELENA POLANCO CASTILLO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente, las Medidas Cautelares menos gravosa, prevista en los literales “b”, “c”, y f las cuales se refieren literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Quince (15) días, por un lapso de tres meses comenzando las mismas a partir del día Lunes 30-03-2009, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, asimismo se le imponen la obligación de presentar ante este Tribunal en la fecha de su primera presentación constancia de estudio. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: En relación a las copias solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer. SEXTO: Se efectúa las participaciones correspondientes bajo el oficio número 760-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 099-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cinco y Quince minutos de la tarde (05:15pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.


LA DEFENSORA PÚBLICA No. 07 (E),


ABG. MARÍA FERNANDA CASAS CANGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE


ODALY ELENA POLANCO CASTILLO

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

MCHdeN/alix
Causa 1C-2766-09.