REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 DE MARZO DE 2009.
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2765-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. BLANCA YANINE
RUEDA.
DEFENSA PRIVADO: ABG. JOSE PARRA, ABG. JOSE RODRIGUEZ Y ABG. EROL EMANUELS
ADOLESCENTE: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: JESÚS ENRIQUE ARAUJO CARRUYO y RONALD
ARAUJO SIBADA.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
• En el día de hoy, Viernes, Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Cuarenta minutos de la Tarde (03:40pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, con relación al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio de NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto e imputo formalmente, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA, ya que el mismo fue aprehendido el día de ayer 26-03-09, por funcionarios adscritos a Poli Maracaibo, siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que un ciudadano había sido robado a mano armada para despojarlo de su vehículo en el barrio Lomitas del Zulia del Sector el Triangulo, con las siguiente característica Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, VFD-754, de color Amarillo, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por avenida 91, vía la concepción cuanto en el semáforo del supermercado continente lograron observar un vehículo con las mismas característica dentro del cual se encontraban tres ciudadano lo cual al ver la presencia policial tomaron actitud nerviosa intentando pasar un vehículo que se encontraba delante, de inmediato le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia el Barrio Libertador por lo cual le dieron seguimiento, logrando restringirlo en la calle 74h, con Av. 96 del Barrio Libertador, descendiendo del vehículo tres ciudadanos, descendiendo de la puerta delantera derecha el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNAy de la puerta delantera izquierda el adulto Alejandro Fernández, en tanto que una Tercera persona aun por indentificar descendió por la puerta trasera derecha portando todos estos arma de fuego en sus manos, huyendo del sitio y observando que los mismos se introducían en la viviendo N° 79H-39, viéndose en la necesidad de introducirse en la vivienda observando en la sala de la residencia al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ y al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quienes estaban sometiendo a la dueña de la vivienda de nombre ANA ABREU, por tal motivo procedieron a realizar su aprehensión y al realizar una inspección corporal logrando incautarle al adulto Alejandro Fernández en el cinto del pantalón un revolver calibre 38 mientras que al adolescente Yoandry Perdomo lograron incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera semejante a una escopeta de cañón corto y un teléfono celular de color verde, Marca: Celular, propiedad de la victima Nerembert Castillo, así mismo portaba una boleta de libertad Asistida del Tribunal de ejecución de la sección Adolescente, motivo por el cual procedieron a su aprehensión. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, al ser capturado por los funcionarios policiales en persecución observando los mismos que el joven se encontraba a bordo del vehículo robado minutos antes a la victima y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata del autor del hecho, al haber sido capturado en posesión de unas de las armas de fuego, con la cual fue amenazada la victima para despojarla de sus pertenencias y del vehículo, y por haber sido aprehendido en posesión del teléfono celular de color verde marca nokia propiedad de la victima, además de contar con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia a juicio, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, además se hace del conocimiento a este Tribunal que no existe garantía para que el joven comparezca ante el juicio oral ya que este Adolescente fue sancionado el 11-02-08, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control de la sección Adolescente según causa 2C-2276-07 al haber admitido los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo condenado a cumplir Dos Años de Privación de Libertad y Libertad Asistida y su causa actualmente cursa por ante el Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente signada con el N° 1E-1412-08, motivo por el cual se solicita a este Tribunal al mencionado Tribunal de la decisión que se tome el día de hoy en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA así mismo todo ello tiene su basamento en los elementos de convicción que se han traído hasta los momentos a esta audiencia como lo son el Acta Policial suscritos por funcionarios Adscritos a Poli Maracaibo donde consta la circunstancias de aprehensión del Joven antes mencionado, Denuncia formulada por la victima Nerembert Castillo, donde expone los hechos imputados en el día de hoy al Adolescente y donde señala su participación en el hecho, Acta de Revisión de Vehículo Automotor relativo al vehículo despojado a la victima, Acta de Entrevista de la ciudadana Ana Abreu como propietaria de la vivienda donde se introdujeron el adulto y el adolescente para evadir la comisión policial y Acta de Entrega a la sala de evidencia de las armas de fuego incautadas y el Celular, propiedad de la victima, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente de auto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, dejando constancia que el Tribunal hizo lo posible por comunicarse con los representantes legales del mencionado adolescente, siendo imposible su ubicación por cuanto no hay salida por teléfono CANTV. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, manifestó que SI tenía defensor que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores a los Abogados DOUGLAS PARRA, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.695.713, Inpreabogado N° 135.035, ABG. JOSE RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.830.716, Inpreabogado N° 137.038 Y EROL EMANUELS, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.088.631, Inpreabogado N° 130.330, con domicilio procesal la Avenida 1B, con calle 97, Edificio Jugo, Local N° 2 Escritorio Jurídico Moran y Asociado, Maracaibo Zulia, Teléfono 0424-6988431 y 04141748866, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusas y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los Abogados DOUGLAS PARRA, JOSE RODRIGUEZ Y EROL EMANUELS, expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, y aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados. CONTESTARON: Si, y asumimos conjuntamente la defensa de los adolescentes de actas NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado quien dice ser y llamarse: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA,. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio de NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI DESEABA DECLARAR, Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente de autos siendo las 3:50 de La Tarde, quien expuso: Yo no tengo nada que ver, no me han incautado ningún arma de fuego y a esa persona que dice alli, no la conozco yo venia pasando caminando por alli y el policía me para y me dice que me baje y me empezó a dar golpes yo ahora estudio y trabajo, es todo”. Termino su exposición siendo las 3:57 de la Tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privados ABG. DOUGLAS PARRA, ABG. JOSE RODRIGUEZ Y EROL EMANUELS quienes expusieron: Una vez escuchado el Ministerio Público, y leída las actas esta defensa solicita a este Tribunal la interpretación restrictiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 247 del Código Orgánica Procesal Penal, de los Artículos 458 del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por considerar que de ser cierta la conducta explanada en acta policial por nuestro defendido la misma se encuentra subsumida en los Artículos 5 y 6 antes referidos, mas no así en el contemplado en el Artículo 458 del Código Penal, de igual forma solicitamos a este Tribunal la aplicación de una de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente se encuentra relacionado con en este grave y violento hecho, cometido en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, QUIENES PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 26-04-2009, la cual riela al folio Tres (02) DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “…siendo aproximadamente las 9:40 horas de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones que un ciudadano había sido robado a mano armada para despojarlo de su vehículo, en el barrio Lomitas del Zulia del Sector el Triangulo, con las siguiente característica Marca: Chevrolet, Modelo: Malibu, VFD-754, de color Amarillo, por lo cual procedieron a realizar un patrullaje por avenida 91, vía la concepción cuanto en el semáforo del supermercado continente lograron observar un vehículo con las mismas característica dentro del cual se encontraban tres ciudadano lo cual al ver la presencia policial tomaron actitud nerviosa intentando pasar un vehículo que se encontraba delante, de inmediato le dieron la voz de alto haciendo caso omiso y emprendiendo veloz huida hacia el Barrio Libertador por lo cual le dieron seguimiento, logrando restringirlo en la calle 74H, con Av. 96 del Barrio Libertador, descendiendo del vehículo tres ciudadanos, descendiendo de la puerta delantera derecha el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNAy de la puerta delantera izquierda el adulto Alejandro Fernández, en tanto que una Tercera persona aun por indentificar descendió por la puerta trasera derecha portando todos estos arma de fuego en sus manos, huyendo del sitio y observando que los mismos se introducían en la viviendo N° 79H-39, viéndose en la necesidad de introducirse en la vivienda observando en la sala de la residencia al ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ y al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, quienes estaban sometiendo a la dueña de la vivienda de nombre ANA ABREU, por tal motivo procedieron a realizar su aprehensión y al realizar una inspección corporal logrando incautarle al adulto Alejandro Fernández en el cinto del pantalón un revolver calibre 38 mientras que al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA lograron incautarle en el cinto del pantalón un arma de fuego de fabricación casera semejante a una escopeta de cañón corto y un teléfono celular de color verde, Marca: Celular, propiedad de la victima Nerembert Castillo, así mismo portaba una boleta de libertad Asistida del Tribunal de ejecución de la sección Adolescente, motivo por el cual procedieron a su aprehensión…” 3) DENUNCIA VERBAL, INSERTA AL FOLIO TRES (03) REALIZADA POR EL CIUDADANO NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA, 4) ACTA DE ENTREVISTA, INSERTA AL FOLIO CUATRO (04), REALIZADA A LA CIUDADANA: ANA LUISA ABREU, 5) ACTA DE REVISION DE VEHICULO, INSERTA AL FOLIO CINCO (05), 6)ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE ADOLESCENTE, INSERTA AL FOLIO SIETE (07), 7) ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, INSERTA AL FOLIO OCHO (8); estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está relacionado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOMOTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que el hecho que hoy nos ocupa, como lo el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que este justiciable esta siendo imputado de este delito, evidenciándose del acta policial que narra su captura, de los dichos de la victima y las entrevistas que ha traído Ministerio Publico se desprende que su conducta se subsume en el tipo penal por el cual esta siendo presentado hoy ante este Tribunal, y esta conducta constituye un delitos tipificado en nuestra Ley Penal, que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Así mismo los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fue aprehendido, el adolescente fue retenido por la comunidad y entregado al cuerpo policial, además de ello el adolescente fue sorprendido con objetos que la victima señala como de su propiedad; además la detención se ha producido dentro del lapso legal y ha sido presentado el adolescente dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el defensor del adolescente, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescente, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso. Encuentra este Tribunal necesario transcribir la disposición contentiva del tipo penal aplicado y solicitado por el Director de esta investigación, contenida en los Artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor los cuales establecen : Artículo 5…” Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad...”. Artículo 6…”Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenazas a la vida. 2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima, aún el caso de que no siendo un arma, simule serla. 3. Por dos o mas personas…”, por lo que encuentra este Tribunal que sí están cumplidos los supuestos establecidos en esta disposición legal, por que así emana de las actas que conforman este asunto, por lo qué debe negar la solicitud de la distinguida defensa Privada en relación al cambio del tipo aplicado, por lo qué la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Privado y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio de NEREMBERT DAVID CASTILLO NAVA se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de conformidad con el Artículos 551, 557 y 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el Adolescente Imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, declarando así sin lugar la solicitud de la honorable defensa privada. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveer, una vez diarizado el presente acto. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 412-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.413-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. SEXTO: Se acuerda oficiar Bajo el N° 761-09 al Juzgado Primero de Ejecución de la sección Adolescente notificando la presente decisión en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Publico. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 100-09. Se deja constancia que el representante legal del adolescente de autos compareció por ante este Tribunal siendo las (5:45PM) de la Tarde. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Cinco y Cincuenta y Cinco de la tarde (05:55 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA REPRESENTANTE FISCAL,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABG. DOUGLAS PARRA ABG. JOSE RODRIGUEZ
ABG. EROL EMANUELS
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-2765-09
MCHdeN/db.-
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