REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 27 de Marzo de 2009
198° y 149°
Decisión No. 098-09 Causa No. 1C-2172-07
Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVISIMO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO BRACHO, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
HECHOS
El día 17 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 6:30 de la mañana, el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, se encontraba transitando por el Sector El Semeruco, específicamente frente a las Parrillas “El Diomedazo”, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, cuando son interceptados por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encontraba en compañía del ciudadano GELVIS JOSE MELEAN PARRA, en estado de ebriedad, los cuales sostienen una discusión con el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, producto de la cual se le encima a JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, apersonándose a los pocos minutos los funcionarios policiales OFICIALES ESPAÑA MEUDIS, placa 051 y LUIS MARTIN, placa 068 ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario cuando reciben un llamado de la central de comunicaciones para que se trasladen hasta el sector El Semeruco frente a Parrillas El Diomedazo”, donde al llegar son informados por el ciudadano JOSE MIGUEL CORDERO SIERRA, acerca de lo ocurrido, procediendo a trasladar al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y al ciudadano adulto GELVIS JOSE MELEAN PARA, a la sede del Instituto Autónomo La Cañada de Urdaneta.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).
Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.
Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, en el día de hoy fue realizada Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Definitivo que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo estéril fijar una nueva audiencia Oral, ya que este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento Definitivo es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CORDERO .
En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”.
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 31-01-08, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que la joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- “No tener ningún tipo de comunicación ni por si, ni por interpuesta persona con la victima, ni con sus familiares, salvo para el pago del acuerdo establecido; 2.- Consignar ante el Tribunal, constancia de trabajo actualizada. Y 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus Representantes Legales para que esto no vuelva a ocurrir”, la defensa del hoy joven adulto ha consignado en el acta que antecede constancia actual de trabajo, por lo que tiene continuidad laboral, hecho este que contribuye a la formación del joven, pues ocupa su tiempo, a los fines de promover y asegurar su formación; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER MENOS GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 417, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, respectivamente, y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE CORDERO , de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal del adolescente antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada. Se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que las partes presentes quedaron previamente notificada de lo aquí decidido en el acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento realizada en esta misma fecha, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 098-09.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
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