REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de Marzo de 2009
198° y 150°


Decisión No. 097-09 Causa No. 1C-2511-08


Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público (Auxiliar), representada en la persona de la ABG. SUMY CAROLINA HERNÁNDEZLÓPEZ, y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño CHAMENT JAVIER COLINA COLINA, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.



HECHOS
El día 19 de Noviembre de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, el niño CHARMENTH JAVIER COLINA COLINA, de 10 años de edad, se encuentra en las afueras de su residencia ubicada en el Sector La Plaza, Casa de Consejo Comunal, Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, acompañado de su hermano menor Gabriel Enrique Colina Colina, cuando se les acerca un perro propiedad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es vecino del sector, y el niño Gabriel Colina le lanza una piedra por temor a ser mordido, lo cual enoja al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien toma un objeto contundente (palo) con el cual arremete en varias partes del cuerpo al niño CHARMETH JAVIER COLINA COLINA, al cual al practicarle el correspondiente Examen Médico Legal Físico, arrojó como resultado lesiones de carácter médico leve, sanan en el lapso de Ocho (08) días.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado…”.

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:

“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera, la misma innecesaria, por cuanto en el día de hoy fue realizada Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento que hiciera la Fiscal ( Auxiliar) Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento de la joven adulta, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño CHAMENT JAVIER COLINA COLINA.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”

En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 30-10-08, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que la joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- No tener ningún tipo de comunicación, ni por si ni por interpuestas personas con la victima ni con su familia, 2.- Consignar constancia de estudios actualizadas ante el Tribunal, 3.- Someterse a la orientación psicológica proporcionada por el equipo adscrito a la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA 4.- Someterse a la orientación y vigilancia de su representante legal; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada.
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARACTER LEVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana CHAMENT JAVIER COLINA COLINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal del adolescente antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que las partes quedaron previamente notificada de lo aquí decidido en el acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento realizada en esta misma fecha, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 097-09.

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

Causa No. 1C-2511-08
MCHdeN/alix