REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 25 de Marzo de 2009
198° y 149°


Decisión No. 083-09 Causa No. 1C-2005-06

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, realizada por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, y quien según las atribuciones que le confiere en el numeral 4° del articulo 285 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere en la Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones, a darse efecto en esta misma fecha, el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio La Institución Educativa CEI LUVIS PULIDO DUARTE, por cuanto resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
HECHOS
El día 05 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 11:05 de horas de la noche, el Oficial RENNY NUÑEZ placa 324, adscrito a la División de Patrullaje vehicular del Cuerpo Policial del Municipio San Francisco en la Unidad Policial PSF-094, se encontraba realizando labores de patrullaje por la calle 148, con la avenida 60 de la zona industrial, cuando la Central de Comunicaciones le informó que en el Barrio La Gran Sabana, calle 163 con avenida 50, específicamente en el preescolar “CEI LUVIS PULIDO DUARTE anteriormente llamado SISO MARTINEZ”, en donde se mantiene permanentemente un oficial adscrito a ese Cuerpo Policial en custodia de dicho preescolar, en donde éste se había percatado de la presencia de varios ciudadanos dentro de las instalaciones, al llegar al referido lugar el funcionario Reny Núñez, logró visualizar a dos ciudadanos y a dos adolescentes dentro de la institución, dentro de los cuales se encontraban los adolescentes MAYERLYN DEL VALLE ALVAREZ VALBUENA Y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los mismos al ver la comisión policial emprendieron veloz huida, el funcionario pudo observar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), arrojó un objeto, al mismo tiempo trataban de introducirse a uno de los salones de dicho instituto educativo, motivo por el cual procedió a solicitar apoyo policial, por medio de la Central de Comunicaciones, llegando al acontecido lugar los oficiales ALARCON GERARDO placa 271 en la unidad PSF-089 y YENNY CONTRERAS placas 265 en la unidad policial PSF-096, donde en conjunto procedieron a entrar al salón y restringir a los ciudadanos realizándoles la respectiva inspección corporal según lo que establece el articulo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, no incautándole ningún objeto, posteriormente se trasladaron a pocos del lugar done el adolescente había arrojado el objeto, percatándose en el acto que se trataba de una cizalla para cortar metal, segundos después llegó al sitio el oficial González Placa208 en la unidad PSF-072, de los servicios investigativos del mismo Cuerpo Policial para realizar la Inspección ocular del sitio del suceso, asimismo el oficial de seguridad interna les informo que los ciudadanos trataron de introducir a la adolescente MARYELIN DEL VALLE ALVAREZ VALBUENA, por uno de los ductos del aire acondicionado de los salones de dicha institución, para abrir las puertas, por tal motivo, practicaron la aprehensión de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE VALBUENA LEAL, ALBERTO LEVI ALVAREZ SANCHEZ, la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando como testigo del procedimiento el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTRO PORTILLO, y el objeto incautado tiene las siguientes características una Cizalla para cortar metal de material de hierro color rojo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.
Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).
Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado...
De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.
Dentro de este mismo contexto, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo que nuestro Máximo Tribunal de la República, ha establecido en relación al punto aquí explanado, manifestando la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
“En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).


Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso de marras.

Ahora bien, vista la excepcionalidad de la norma, es por lo que esta Juzgadora con base a ello, en el día de hoy fue realizada Audiencia Oral para verificar el cumplimiento de las obligaciones donde todas las partes estuvieron de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento Definitivo que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Publico, en la presente causa por considerar que no surgieron nuevos elementos durante el proceso para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, siendo estéril fijar una nueva audiencia Oral, ya que este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento Definitivo es realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Juzgado de Control decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con el en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio La Institución Educativa CEI LUVIS PULIDO DUARTE .

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo…”
En tal sentido, observa esta Sala, que el hecho objeto de la presente causa, se encuadra dentro del supuesto normativo contenido en el mencionado artículo, en virtud que el adolescente ha cumplido con los compromisos acordados en el preacuerdo conciliatorio de fecha 27-11-08, tal como se desprende de la declaración de la Representante Fiscal, de la cual se evidencia que la joven de autos ha cumplido con la obligación 1.- “Consignar constancia de estudio; y 2.- Consignar constancia de estar prestando servicio milita, por el tiempo que determine el Tribunal”, y aun cuando el hoy joven adulto no ha consignado ante este Tribunal constancia de trabajo, se ha verificado que el mismo hace dos años, trabaja con su tío ciudadano GIOVANNY DELGADO, por lo que tiene continuidad laboral, hecho este que contribuye a la formación del joven, pues ocupa su tiempo, a los fines de promover y asegurar su formación; es por lo que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con la norma señalada. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 4° del Código Penal, cometido en perjuicio La Institución Educativa CEI LUVIS PULIDO DUARTE , de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se ORDENA hacer cesar la persecución penal del adolescente antes mencionada. En consecuencia se extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada. Se Ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se deja constancia que las partes presentes quedaron previamente notificada de lo aquí decidido en el acto de Audiencia de Verificación de cumplimiento realizada en esta misma fecha, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 083-09.
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO