REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2763-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° (AUXILIAR): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PÚBLICA No. 04: ABG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO
VICTIMA: CARLOS ALBERTO VILLARREAL RUBIO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Lunes Veintitrés (23) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la Tarde (02:50pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima Especializada (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, y lo imputo formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARREAL RUBIO, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionario adscrito a la comisaría puma este de la Policía Regional del Zulia, cuando un sujeto que se encontraba abordo del vehículo Marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color: Plata, Placas: VBX-98K, perteneciente a la línea NIUWTO, le indicó al funcionario actuante Oficial Eliober Raley, por medio de señas o gestos que se detuviera, posteriormente indicándole al funcionario que cinco (05) sujetos, que llevaba a bordo del vehículo y a quienes le realizaba un servicio como taxista, uno de los sujetos que vestía un suéter de color blanco con rayas moradas, tez moreno, como de 1,40 metros de estaturas aproximadamente, cabello largo de color negro, y quien se encontraba en el asiento del copiloto sacó un arma de fuego de color negra y apuntó a la victima amenazándola de muerte y exigiéndole el dinero del diario, logrando los otros sujetos lesionar a la victima retirándose rápidamente del lugar, una vez indicado los hechos por la victima, el funcionario actuante pudo visualizar a pocos metros del lugar a un ciudadano quien deambulaba por la zona y tenía las mismas características indicada por la victima como el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego, procediendo el funcionario a su aprehensión e inspección corporal sin encontrar en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, quien fue señalado como la victima como unos de los autores de los hechos, y quien observó aproximadamente a dos metros de donde fue aprehendido el adolescente un arma de fuego con las siguientes características Tipo: Pistola, Color; Negro, Serial: 6024, Cañón niquelado, Calibre 765mm, con cacha de color negra además su respectivo cargador color niquelado, la cual fue identificada por la victima como el arma que utilizó el adolescente hoy presentado para robarlo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la victima que el mismo le apuntó con un arma de fuego, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada la Medida Cautelar menos gravosa que la detención preventiva a pesar de que estamos en presencia de un delito grave del cual es susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción, ello de conformidad al artículo 582, Literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensora Pública Especializada No. 04, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentra presente en la Representante Legal del Adolescente la ciudadana KARLA ESTHER VILORIA BRACHO, Titular de la Cédula de Identidad No. 20.277.606. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 07 de Marzo de 1994, de 15 años de edad, No Posee Cédula de Identidad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio determinado, hijo de ROSYSELA BRACHO Y CARLOS ENRIQUE VILORIA, con residencia en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de tez Morena, de contextura Delgada, de cabello Desrizado Largo Negro, de cejas semi pobladas, de orejas pequeñas, de ojos Marrones, de nariz Mediana, labios finos, con un lunar en la frente, posee una cicatriz en el brazo izquierdo, y tiene orificio en las dos orejas. Se deja constancia de la vestimenta que presenta el Adolescente para el momento de la presentación: Franela manga corta de rayas horizontales de color morado, Jean de color Azul, y gomas blancas. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLARREAL RUBIO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEO DECLARAR”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 04 LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Vista el contenido de las actas procesales y oída la exposición del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo por encontrarse presente en este acto su Representante Legal solicito se le sea entregado en este acto, finalmente pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa y del acta de Audiencia de Presentación, es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Este, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Este, de fecha 22-03-2009, donde relata como sucedieron los hechos. 2) DENUNCIA FORMAL, de fecha 22-03-2009, realizada por el ciudadano CARLOS ALBERTO VILLARREAL RUBIO, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22/03/2009, 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 22-03-2009, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Este, en la cual consta inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA DE EVIDENCIA, de fecha 22-03-2009, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia comisaría Puma Este, donde consta la retención de Un (01) Arma de Fuego, Tipo: Pistola, Color; Negro, Serial: 6024, Cañón niquelado, Calibre 765mm, con cacha de color negra con su respectivo cargador color niquelado; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado el día de hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar la medida cautelar menos gravosa solicitada por las partes, basándose para ello en el principio de la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y ello, hasta tanto dure la investigación la cual le será impuesta a este justiciable por ser necesaria, idónea, proporcional y adecuada y por cuanto es ofrecida por la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizada y aplicada en los casos donde sea necesaria, por cuanto se hace necesario que Ministerio Publico continúe con esta investigación. Además de las medidas cautelas que se impondrán a este adolescente como lo son la contemplada en los literales “b”, “c”, y “f” las cuales se refieren literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana KARLA ESTHER VILORIA BRACHO, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una (01) vez al mes, comenzando las mismas a partir del día Viernes 27-03-09, y luego los días catorce (14) de cada mes, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- No salir a la calle, después de las 9:OO de la noche sin su representante legal. 2.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde se expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la investigación. Todas las obligaciones, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS ALBERTO VILLARREAL RUBIO, siendo solicitada por la Representante del Ministerio Público la aplicación de una medida cautelar a favor del adolescente, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana KARLA ESTHER VILORIA BRACHO. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación de la adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana KARLA ESTHER VILORIA BRACHO, literal “c”, relativa a la obligación que tiene la adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, una (01) vez al mes, comenzando las mismas a partir del día Viernes 27-03-09, y luego los días catorce (14) de cada mes, y literal “f” relativa a la prohibición del adolescente de comunicarse con la víctima siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, todos del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 731-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 095-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Tres y Quince minutos de la Tarde (03:15pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

LA REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. BLANCA YANINE RUEDA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE;


KARLA ESTHER VILORIA BRACHO.



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 04,


ABG. LUISETTE JIMENEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.


MCHdeN/alix
Causa 1C-2763-09