REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de MARZO DE 2009
198º y 149º

Causa No.1C-2458-08 Decisión No. 28-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal y en virtud de el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA considerándolos COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 25 de Febrero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, para los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA sanción esta que pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la citada Ley complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”.
LOS SUJETOS PROCESALES:
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del hoy Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA considerándolos COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, por lo que realizo un resumen de los hechos acontecidos: “El día 19 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano victima LEONEL DE JESÚS SULBARÁN MARÍN, trabajando como chofer de un Vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: Camión Utiliti (MB-711), color: blanco y multicolor, Tipo: Cava, Clase: Camión, Placas: 87K-VAX, (Originales), Año: 2007, Serial de Carrocería: 9VD6881567V503896, Serial del Motor: 374988U0700064, camión de la empresa de Helados Tío Rico, en compañía del ciudadano Gustavo Guedez, por la avenida unión de sierra maestra, exactamente por el Frente de la Técnica Industrial, cuando es interceptado por varios muchachos entre ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en compañía del adultos Deivinson Mora Caballero, quien le indica a la victima que detuviera el camión, por tal motivo la victima Leonel de Jesús Sulbarán Marín, procede a tener el vehículo, luego los adolescentes imputados, en compañía del joven adulto abren las puertas del camión, logrando llevarse dos Radios Reproductores: Marca Pionner, las llaves del camión y varias cajas de helados de diferentes sabores, en ese instantes llegan al sitio los funcionarios Franklin Caldera, placa 285 y Jorge Bohórquez, Placa 362, adscritos a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en compañía de los funcionarios Quintero Kendry, placa 335, y Contreras Alfonso, placa 370, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes observan cuando los referidos adolescentes se encontraban saqueando el camión de Helados “Tío Rico”, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida en diferentes direcciones, por lo que proceden al seguimiento de los mismos, observando que el ciudadano adulto Deivinson Mora, llevaba un bolso de color verde, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA llevaban envases de Helados logrando restringirlos en la calle 9 con Avenida 02 del barrio Sierra Maestra, a su vez se entrevistan con el ciudadano José Gregorio Palencia Cordero, propietario de la vivienda signada con el No. 2-25, ubicada en la misma calle quien les informa que en el interior de su residencia se encontraba varios envases de helados y un reproductor de vehículo, que fueron lanzados por los otros jóvenes, por lo que los funcionarios proceden de un reproductor para vehículo sin carita Marca: Pionner, Modelo: DEH-P4050, una gorra de material de tela color celeste, un bolso color verde, contentivo en su interior de dos lápices, un cuaderno de color azul, un cuaderno de siete materias, un envase pequeño de Gel Marca Ronda, dos helados Tío Rico… por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes referido y lo incaut5ado a la sede de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco.
La Defensa de los acusados estuvo a cargo de las Defensora s Públicas Especializadas ABOG. LUISETTA JIMENEZ.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, asimismo consigno en este acto original y copia del Acta de Inspección de fecha 19 de Febrero de 2008, copia de las fotografías realizadas al lugar donde fueron encontrados los objetos, Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de Febrero de 2008, copia de la fotografías de los objetos incautados, Acta de Reconocimiento, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Acta de Experticia y fotografías del vehículo, todo constante de Doce (12) folios útiles, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que el ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN y la EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, victimas en la presente causa están debidamente notificada por esta Fiscalía, por lo que desconozco los motivos de sus inasistencias. El Tribunal procede a la identificación de los Adolescentes Acusados, quien dicen ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa los adolescentes acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó a los jóvenes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial.
Por tanto, se imputa al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto siendo las 11:40 minutos de la Tarde se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescentes acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial. Asimismo, solicito se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, y se dicte el correspondiente Auto de Enjuiciamiento, asimismo consigno en este acto original y copia del Acta de Inspección de fecha 19 de Febrero de 2008, copia de las fotografías realizadas al lugar donde fueron encontrados los objetos, Acta de Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 de Febrero de 2008, copia de la fotografías de los objetos incautados, Acta de Reconocimiento, de fecha 05 de Noviembre de 2008, Acta de Experticia y fotografías del vehículo, todo constante de Doce (12) folios útiles, por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que el ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN y la EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, victimas en la presente causa están debidamente notificada por esta Fiscalía, por lo que desconozco los motivos de sus inasistencias. El Tribunal procede a la identificación de los Adolescentes Acusados, quien dicen ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNAde . 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA a. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa los adolescentes acusados, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó a los jóvenes sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó a los adolescentes si entendían el acto por el cual estaban siendo acusados por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.
Fueron expuestos en forma oral por parte del Ministerio Publico, los hechos que se le imputan al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, solicitando se imponga la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, para los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial, ofreciendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios FRANKLIN CALDERA, placa 285 y JOSÉ BOHORQUEZ, placa 362, QUINTERO KENDRY, placa 335, y CONTRERAS ALFONSO, placa 370, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario DELGADO JOSÉ, placa 025 y el Sub – Inspector FINOL JORGE, placa 463, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sub – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación. 5.- Declaración Testimonial de los ciudadanos LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN, JOSÉ GREGORIO PALENCIA CORDERO y GUSTAVO ENRIQUE GUEDEZ, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición el primero de ellos de victima y testigos.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios FRANKLIN CALDERA, placa 285 y JOSÉ BOHORQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del lugar donde fueron encontrados los objetos incautados a la victima. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero de 2008, RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Fijación Fotográfica, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DELGADO JOSÉ, placa 025 y el Sub – Inspector FINOL JORGE, placa 463, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación, realizada a los objetos incautados. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación, realizada al vehículo que conducía la victima; como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE:
ADOLESCENTES: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545
2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos, admitidos estos por el acusado: “El día 19 de Febrero del año 2008, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, se encontraba el ciudadano victima LEONEL DE JESÚS SULBARÁN MARÍN, trabajando como chofer de un Vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: Camión Utiliti (MB-711), color: blanco y multicolor, Tipo: Cava, Clase: Camión, Placas: 87K-VAX, (Originales), Año: 2007, Serial de Carrocería: 9VD6881567V503896, Serial del Motor: 374988U0700064, camión de la empresa de Helados Tío Rico, en compañía del ciudadano Gustavo Guedez, por la avenida unión de sierra maestra, exactamente por el Frente de la Técnica Industrial, cuando es interceptado por varios muchachos entre ellos los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA en compañía del adultos Deivinson Mora Caballero, quien le indica a la victima que detuviera el camión, por tal motivo la victima Leonel de Jesús Sulbarán Marín, procede a tener el vehículo, luego los adolescentes imputados, en compañía del joven adulto abren las puertas del camión, logrando llevarse dos Radios Reproductores: Marca Pionner, las llaves del camión y varias cajas de helados de diferentes sabores, en ese instantes llegan al sitio los funcionarios Franklin Caldera, placa 285 y Jorge Bohórquez, Placa 362, adscritos a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, en compañía de los funcionarios Quintero Kendry, placa 335, y Contreras Alfonso, placa 370, adscritos al mencionado cuerpo policial, quienes observan cuando los referidos adolescentes se encontraban saqueando el camión de Helados “Tío Rico”, quienes al percatarse de la presencia policial emprenden veloz huida en diferentes direcciones, por lo que proceden al seguimiento de los mismos, observando que el ciudadano adulto Deivinson Mora, llevaba un bolso de color verde, mientras que los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA llevaban envases de Helados logrando restringirlos en la calle 9 con Avenida 02 del barrio Sierra Maestra, a su vez se entrevistan con el ciudadano José Gregorio Palencia Cordero, propietario de la vivienda signada con el No. 2-25, ubicada en la misma calle quien les informa que en el interior de su residencia se encontraba varios envases de helados y un reproductor de vehículo, que fueron lanzados por los otros jóvenes, por lo que los funcionarios proceden de un reproductor para vehículo sin carita Marca: Pionner, Modelo: DEH-P4050, una gorra de material de tela color celeste, un bolso color verde, contentivo en su interior de dos lápices, un cuaderno de color azul, un cuaderno de siete materias, un envase pequeño de Gel Marca Ronda, dos helados Tío Rico… por lo cual dichos funcionarios proceden a la aprehensión de los adolescentes y del adulto antes referido y lo incaut5ado a la sede de Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco”.-
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente acusado, nace de los elementos de convicción procesal u órganos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios FRANKLIN CALDERA, placa 285 y JOSÉ BOHORQUEZ, placa 362, QUINTERO KENDRY, placa 335, y CONTRERAS ALFONSO, placa 370, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración Testimonial del Funcionario Oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 3.- Declaración Testimonial del Funcionario DELGADO JOSÉ, placa 025 y el Sub – Inspector FINOL JORGE, placa 463, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 4.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sub – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación. 5.- Declaración Testimonial de los ciudadanos LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN, JOSÉ GREGORIO PALENCIA CORDERO y GUSTAVO ENRIQUE GUEDEZ, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición el primero de ellos de victima y testigos. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios FRANKLIN CALDERA, placa 285 y JOSÉ BOHORQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el Oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del lugar donde fueron encontrados los objetos incautados a la victima. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 19 de Febrero de 2008, RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, donde deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos. 4.- Fijación Fotográfica, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por el oficial RONAR MEDINA, placa 376, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 19 de Febrero de 2008, suscrita por los funcionarios DELGADO JOSÉ, placa 025 y el Sub – Inspector FINOL JORGE, placa 463, adscrito a Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 6.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 05 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación, realizada a los objetos incautados. 7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 06 de Noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios Sub. – Inspector AGUILAR RICARDO, placa 460 y Oficial FULCADO VLADIMIR, placa 259, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, División de Servicios Investigativos Sección Soporte a la Investigación, realizada al vehículo que conducía la victima; como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
La conducta desplegada por el adolescente Acusado Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA considerándolos COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.
EL TRIBUNAL:
1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545, considerándolos como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.
De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y cada uno de los adolescentes en forma separada manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04 ABG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado a los adolescentes quien han manifestados en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta defensa está de acuerdo con la sanción solicitada por el Ministerio Público, por considerarla proporcional e idónea, asimismo solicito la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y le sea aplicada la rebaja de ley, así como la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA para así modelar su conducta, por ultimo pido se me expida copia simple del presente acto, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO.
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos adolescentes, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, entro otras por esta adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos (F 26 y 27) no se causa daños irreversibles a las victimas, los objetos constitutivo de un teléfono celular fueron recuperados por la victima, no logrando incautar armas en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, para ser cumplida CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO SEIS (6) MESES habiendo operado la rebaja de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados derecho de propieddd a la victimas, pero que se ha observado que los objetos constituvo de un celular fue recuperado por la victima, y que no se decomisaron armas de fuego en la comisión de este delito, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado a la victima y valor frente al estado, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el tipo penal de la comisión del NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009

...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del hoy Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA plenamente identificado anteriormente, como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO, por lo que realizo un resumen de los hechos acontecidos.- En virtud de lo expuesto solicito al Tribunal que se decrete los Adolescentes Acusados la sanción no Privativa de Libertad, por el lapso de un (1) año, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, NO sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS EN UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (6) MESES de la solicitud fiscal en relación al tipo de sanción aplicada por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS-. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por los Adolescentes Acusados, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de los Adolescentes Acusados 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNAde 2.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA; como COAUTORES del delito de ROBO GENERICO EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano LEONEL DE JESÚS SULBARAN MARÍN Y DE LA EMPRESA UNILEVER ANDINA VENEZOLANA o HELADOS TÍO RICO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los Adolescentes Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (6) meses operando la rebaja de la Sanción al termino de la mitad, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos los adolescentes acusados se hacen acreedores de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de unos adolescentes en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los jóvenes acusados; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que estos jóvenes han invadido la esfera de derechos de propiedad, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensoras y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra de los adolescentes acusados, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, las edades de estos justiciables y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes acusados en reparar el daño que ha sido causado a la victima; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- a los Adolescentes Continuar sus estudios de escolaridad hasta alcanzar un grado técnico o Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse y adicionalmente con relación al Adolescente HUMBERTO JUNIOR VILLALOBOS Continuar bajo su condición de trabajador, consignando a su vez constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución cada vez que le corresponda presentarse. 2. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal de Ejecución.-3.- No verse relacionados en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 7.- La practica a los Adolescentes de una (1) evaluación psicológica ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal. 8.- Se le prohíbe a los Adolescentes portar algún tipo de armas de fuego. 9.- Se le prohíbe a los Adolescentes consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas todas, por que se comprometió a ello estos Adolescentes, y por que todas son de posible cumplimiento y regularan su forma de vida, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. SEPTIMO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por concluido en presente acto siendo las Doce del mediodía (12:00m). Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 28-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-