REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 20 DE MARZO DEL 2009
198º y 149º

Causa No.1C-2733-09 Decisión No. 27-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal (Auxiliar) Especializado No. 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° (Auxiliar) del Ministerio Publico, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, junto con su representante Legal la ciudadana LEDIS ESTHER CASTRO ROJANO, el Defensor Público No. 08 (Encargado) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, asimismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de victima. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 02:10 minutos de la Tarde, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- En caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se practique su detención inmediata, en caso de que la pena aplicable sea inferior a la solicitada, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir la sanción impuesta y quede ilusorio el fallo, por lo que solicito se practique su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado por la Fiscalia 31° Especializada del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto.
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente causa en fecha 06 de junio de 2008 en contra del Adolescente Acusado quien se identificó como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, el cual se encuentra actualmente por orden de este Juzgado de Control recluido en la Casa de Formación Integral Sabaneta, conforme el Artículo 559 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente .
DEFENSA ESPECIALIZADA: ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO.-
Se le concedió el derecho de palabra al ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expuso: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- En caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se practique su detención inmediata, en caso de que la pena aplicable sea inferior a la solicitada, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir la sanción impuesta y quede ilusorio el fallo, por lo que solicito se practique su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”.
La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado por la Fiscalia 31° Especializada del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal (Auxiliar) Especializado No. 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. En tal sentido, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Fiscal No. 31° (Auxiliar) del Ministerio Publico, ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, junto con su representante Legal la ciudadana LEDIS ESTHER CASTRO ROJANO, el Defensor Público No. 08 (Encargado) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, asimismo se encuentra presente el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en su condición de victima. El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da inicio al acto siendo las 02:10 minutos de la Tarde, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- En caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se practique su detención inmediata, en caso de que la pena aplicable sea inferior a la solicitada, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir la sanción impuesta y quede ilusorio el fallo, por lo que solicito se practique su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”. La Juez Profesional, en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se procede a solicitar a la Secretaria del Tribunal dar lectura al Escrito consignado por el Fiscal Especializado 31° del Ministerio Público. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, Formulada por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público; en contra del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de LERYS ARIZA CASTRO y de JOSE ARIZA RODRIGUEZ, residenciado: en La Calle 90, casa No. 96G, frente al Paseo Ciencias, Estado Zulia, teléfono 0416-4697313 (Sra. LERYS ARIZA CASTRO), por la presunta participación en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, imputado por la Fiscalia 31° Especializada del Ministerio Público, las cuales se tienen reproducidas en este acto.
LOS HECHOS:

Los hechos que dieron origen al presente proceso penal fueron formalizados por Fiscalía especializada de la siguiente manera: “En fecha 12 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ se encontraba en la Avenida Padilla con sentido hacia el casco central de la Ciudad de Maracaibo, realizando unas diligencias personales, entre ellas a cobrar la pensión diagonal a la iglesia Santa Bárbara, cuando de repente le llegaron dos sujetos; uno lo agarra por el cuello sosteniéndolo muy fuerte este quedo posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, mientras el otro sujeto de franelilla de color negro lo amenazó con un cuchillo y le dijo que estaba atracado que se quedara quieto o lo mataba lanzando al suelo y lo empezaron a revisar los bolsillos y la cartera diciéndole la victima LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ que no tenia dinero y entonces le dieron unos golpes y salieron caminando. Posteriormente el OFICIAL 1ERO. Nº 1297 ANDRIXON GONZALEZ, integrante de las Unidad Beta No. B- 02 respectivamente adscrito a esta Unidad Especial, se encontraba de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el semáforo entre la esquina de la iglesia Santa Bárbara y monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá fue en ese momento que un ciudadano de Nombre: JOSE LEONARDO GARCIA le indicó que dos sujetos, del otro lado del terreno estaban golpeando para atracar a un señor de edad, que estaban vestidos uno de Jean con franelilla de color negra y el otro de Jean y suéter blanco con rallas, dirigiéndose al sitio en compañía de dos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial N 0343 ORLANDO AINCOPIE Y Oficial Nº 0290 CARLOS BAYONA, quienes se encontraban en el mencionado semáforo dirigiendo el trafico cuando llegaron al sitio visualizaron a dos sujetos que al verlos trataron de evadirlos, motivo por el cual procedieron a acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos a los mismos les hicieron la respectiva revisión corporal tal como lo establece el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a uno no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en cambio al ciudadano mayor de edad se le incauto un objeto punzante tipo cuchillo elaborado con una hoja de acero con filo y sierrita de segueta con cacha de material goma con forma de manguera, justo en ese momento se apersono un ciudadano octogenario manifestando y señalando a los ciudadanos como los autores de unas lesiones ocasionadas contra el con la intención de atracarlo bajo amenaza de muerte, en vista que se encontraban ante un hecho punible procedieron a la detención de los ciudadanos tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos identificados como quien dijo ser y llamarse: JOSKAR BAPTISTA LA ROSA de 19 años de edad C.I. No. 20.660.973 y el otro quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de 16 años de edad, de nacionalidad colombiana Indocumentado, a los mismos procedieron a leerles sus derechos y respetándoles los mismos según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedieron a pasar el procedimiento con los detenidos al comando policial junto con el ciudadano: denunciante de nombre: LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, de 80 años de edad”.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

El Fiscal Especializado manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados y formalizados en audiencia preliminar, de la forma siguiente: “En fecha 12 de febrero de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana cuando el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ se encontraba en la Avenida Padilla con sentido hacia el casco central de la Ciudad de Maracaibo, realizando unas diligencias personales, entre ellas a cobrar la pensión diagonal a la iglesia Santa Bárbara, cuando de repente le llegaron dos sujetos; uno lo agarra por el cuello sosteniéndolo muy fuerte este quedo posteriormente identificado como el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, mientras el otro sujeto de franelilla de color negro lo amenazó con un cuchillo y le dijo que estaba atracado que se quedara quieto o lo mataba lanzando al suelo y lo empezaron a revisar los bolsillos y la cartera diciéndole la victima LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ que no tenia dinero y entonces le dieron unos golpes y salieron caminando. Posteriormente el OFICIAL 1ERO. Nº 1297 ANDRIXON GONZALEZ, integrante de las Unidad Beta No. B- 02 respectivamente adscrito a esta Unidad Especial, se encontraba de servicio ordinario de Patrullaje Ciclístico en el semáforo entre la esquina de la iglesia Santa Bárbara y monumento a Nuestra Señora de Chiquinquirá fue en ese momento que un ciudadano de Nombre: JOSE LEONARDO GARCIA le indicó que dos sujetos, del otro lado del terreno estaban golpeando para atracar a un señor de edad, que estaban vestidos uno de Jean con franelilla de color negra y el otro de Jean y suéter blanco con rallas, dirigiéndose al sitio en compañía de dos funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial N 0343 ORLANDO AINCOPIE Y Oficial Nº 0290 CARLOS BAYONA, quienes se encontraban en el mencionado semáforo dirigiendo el trafico cuando llegaron al sitio visualizaron a dos sujetos que al verlos trataron de evadirlos, motivo por el cual procedieron a acercarse hasta donde se encontraban los ciudadanos a los mismos les hicieron la respectiva revisión corporal tal como lo establece el Articulo N° 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente a uno no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico en cambio al ciudadano mayor de edad se le incauto un objeto punzante tipo cuchillo elaborado con una hoja de acero con filo y sierrita de segueta con cacha de material goma con forma de manguera, justo en ese momento se apersono un ciudadano octogenario manifestando y señalando a los ciudadanos como los autores de unas lesiones ocasionadas contra el con la intención de atracarlo bajo amenaza de muerte, en vista que se encontraban ante un hecho punible procedieron a la detención de los ciudadanos tal como lo establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la ley Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando los mismos identificados como quien dijo ser y llamarse: JOSKAR BAPTISTA LA ROSA de 19 años de edad C.I. No. 20.660.973 y el otro quien dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA de 16 años de edad, de nacionalidad colombiana Indocumentado, a los mismos procedieron a leerles sus derechos y respetándoles los mismos según los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 557 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que procedieron a pasar el procedimiento con los detenidos al comando policial junto con el ciudadano: denunciante de nombre: LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNÁNDEZ, de 80 años de edad”, además, el Fiscal Especializado, calificó jurídicamente el delito cometido como: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, cuya acusación fue presentada en forma Oral en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por ante este Juzgado Primero de Control Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Para demostrar la imputación el Fiscal Especializado ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial, del suscrito por los funcionarios expertos INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 reconocedores adscritos al Departamento de Investigaciones Penales De La Policía Regional del Estado Zulia quienes realizaron la experticia de un arma blanca utilizada para amenazar a la víctima. Este Testimonio es Pertinente por cuanto fue quienes realizaron la experticia al arma blanca a fin de determinar las características de la misma y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 2.- Declaración Testifical, del OFICIAL 1ERO. Nº 1297 ANDRIXON GONZALEZ, integrante de las Unidad Beta No. B- 02 quien en compañía de los funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo Oficial N 0343 ORLANDO AINCOPIE y Oficial NO. 0290 CARLOS BAYONA respectivamente adscrito a esta Unidad Especial DE LA Policía Regional, quien practicó la Aprehensión del adolescente y suscribe ACTA POLICIAL Y INSPECCION OCULAR DEL SITIO declarando del conocimiento de los hechos y guardan relación directa con los hechos que lleva a este representante fiscal a realizar la presente promoción. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue quien realizó la aprehensión del adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 3.- Declaración Testifical del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, de 80 años de edad d, quien es víctima de los hechos ya narrados, suscribió ACTA DE DENUNCIA VERBAL declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado. 4.- Declaración Testifical del ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA de nacionalidad: Venezolana, de 30 años de edad, natural de Maracaibo titular de la Cedula de identidad No. 14.357.270, de profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Sierra Maestra Calle 8ª, suscribió ACTA DE ENTREVISTA VERBAL declarando del conocimiento que tiene sobre los hechos. Este testimonio es Pertinente por cuanto fue la Victima y testigo presencial y declara de cómo sucedieron los hechos imputados al adolescente, y Necesaria: para determinar relación directa con el hecho punible atribuido al adolescente imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Febrero de 2009, 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de Febrero de 2009, rendida el ciudadano LUIS ENRIQUE MARTINEZ HERNANDEZ, 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Febrero de 2009, realizada al ciudadano JOSE LEONARDO GARCIA, 4.- ACTA DE INSPECCION de fecha 12 de Febrero de 2009, realizado al lugar de los hechos. 5.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, suscrito por el INSPECTOR YENFRY GLASGOW, credencial 106 Y el OFICIAL OSWALDO ATENCIO, credencial 4808 profesión expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con la causa 24-F31-050-09. Dejándose constancia que la defensa no ofreció pruebas en su debida oportunidad.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- En caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se practique su detención inmediata, en caso de que la pena aplicable sea inferior a la solicitada, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir la sanción impuesta y quede ilusorio el fallo, por lo que solicito se practique su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por el Fiscal 31 del Ministerio Público, observa este Juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al adolescente acusado así como la gravedad de los delitos por los cuales fue acusado, y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en los mencionados delitos, toda vez que a expuesto Ministerio Publico que: “hechos estos, narrados que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Privada, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza les preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió que si. Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien delante de su defensora y representante legal, libre de coacción y apremio, exponiendo “Admito Los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana LEDIS ESTHER CASTRO ROJANO, en su carácter de representante legal del Adolescente acusado, y expuso: “Yo lo apoyo mucho a él, es todo”.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, victima de la presente causa quien manifiesta: “Yo soy mayor, tengo mas de 80 años, el joven me estaba ahorcando y me amenazaron, y este me asfixiaba y me tiraron al suelo, y pasó un carrito y fue el que me salvo sino estuviera muerto, es todo”.
Se concedió el derecho de a la Defensa Privado quien manifestó al Tribunal: Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público No. 08 (Encargado) ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expone: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al Adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y sea impuesta de forma inmediata la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, asimismo solicito copia simple del presente acto, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del Adolescente, NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensora. En consecuencia y orientando este Tribunal por las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, tenemos que: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por este adolescente que han sido declarado responsable penalmente de esos hechos el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a la victima que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad, psicológicos y físicos de la victima quien igualmente se encuentra protegida por el manto contenido en el articulo 8 de nuestra Ley especial, constitutivo del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes y eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensor y representante legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron admitidas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido por este adolescente donde se violentaron derechos físicos, morales, espirituales y psicológicos de la adolescente victima mediante amenazas a su integridad físicos; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los cuales se encuentran cubiertos puesto que del recorrido de estas actas y de las actuaciones orales celebradas captadas por nuestros sentidos, se observó que esa concreta capacidad existe en este justiciable, ya que este justiciable a pesar de que es una persona en proceso de desarrollo, conocía que su actuación no era la mejor, este justiciable conocía que con su conducta violentaba la esfera de derechos físicos, psicológicos y morales de la victima, también adolescente; los esfuerzos del adolescente en reparar el daño que ha sido causado a la victima en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación, por tipo de derechos vulnerados ( de propiedad, físicos y psicológicos); y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones defendidas por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, la necesidad, la proporcionalidad, y el sentido común, se le impone al adolescente la excepcional sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Asi se decide.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009

...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
Se da inicio al acto siendo las 02:10 minutos de la Tarde, otorgándose el tiempo suficiente a fin que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto se le concede el derecho de palabra al ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien tomó la palabra y en consecuencia expone: Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2009, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos a los folios Veintinueve (29) al Treinta y Siete (37) ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto y tomando en cuenta el hecho, la gravedad de los mismos, y el peligro que esta representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, por lo que solicitó al Tribunal que sancione al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parágrafo segundo, literal “a”, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley Citada, la cual serpa complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito ante señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 3.- En caso de que al efectuarse la Audiencia Preliminar, y el adolescente imputado manifieste su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicito se practique su detención inmediata, en caso de que la pena aplicable sea inferior a la solicitada, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente pueda evadir la sanción impuesta y quede ilusorio el fallo, por lo que solicito se practique su detención inmediata, conforme al ultimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por ultimo solicito copia simple del presente acta, es todo”.
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, solicitada como ha sido la sanción por la Representación Fiscal en su Escrito Acusatorio, este Tribunal impone como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articu lo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Necesario y obligado, es compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad factica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminologíca de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, Fin de la cita.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos antes expuestos, y en consecuencia, Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: una vez estudiado y analizado el contenido de la acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en sus escritos de acusación recibido por este Tribunal en fecha 19-02-2009, es claro que la misma es pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 31° Especializada del Ministerio Público.- TERCERO: Y admitido como ha sido por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, totalmente el hecho imputado, por la representante fiscal, y contenido en el escrito de acusación, en forma voluntaria en presencia de su defensor Público y sus representante Legal, observa esta Juzgadora que es procedente en derecho declarar conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la admisión de hechos, proferida libre de coacción y apremio e impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delante de su defensor y su representante legal, que en consecuencia queda demostrado el acto delictivo y la participación de los adolescentes acusados, por lo que se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA y DECLARAR RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, de nacionalidad Colombiana, natural de Barranquilla, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 07-05-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Indocumentado, hijo de LERYS ARIZA CASTRO y de JOSE ARIZA RODRIGUEZ, residenciado: en La Calle 90, casa No. 96G, frente al Paseo Ciencias, Estado Zulia, teléfono 0416-4697313 (Sra. LERYS ARIZA CASTRO), por el delito en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de los hechos proferida por parte del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, este Tribunal impone como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para ser cumplida por un lapso de DOS (02) AÑOS, por haber operado la rebaja al termino de un tercio tal como lo establece el dispositivo contenido en el articulo 583 orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a las circunstancias que se plantean, y que deberá cumplir en el establecimiento que designa el Tribunal de Ejecución de la Sección de adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revocando la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fuera acordada por este Tribunal en fecha 19 de Febrero de 2009. QUINTO: En relación a la sanción no privativa de libertad solicitada por el honorable defensor publico, debe este Tribunal NEGAR esa petición por cuanto sobre razón y motivos alegados, no supera el principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda la inmediata reclusión del prenombrados adolescente a la Casa de Formación Integral Sabaneta y a tales efectos se comisiona al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia.– SEPTIMO: El cumplimiento y control de la sanción será por ante el Tribunal de Ejecución antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no por ante este tribunal de control conforme al artículo al artículo 629 de la mencionada Ley especial. OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso previsto en la Ley. ASI SE DECIDE.
Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Así mismo, en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y conforme firman.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte días (20) días del mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 27-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA.-
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión bajo el N° 27-09 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA.-
Maria Chourio