REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 02 DE MARZ0 2009
196º y 147º

Causa No.1C-2204-07
Decisión No.21.-09

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa, contentiva del Juicio seguido al Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , considerándolos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, y verificado en Audiencia Preliminar celebrada en el Despacho del Tribunal, ubicado en el Edificio Palacio de Justicia del Estado Zulia; y al efecto, en conformidad con lo establecido en el Artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:




I
LOS SUJETOS PROCESALES

Se inició la presente Causa en fecha 30-12- 2006, en contra del Adolescentes Acusados quien se identificó como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, considerándolos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, a quien le fue aplicada medida cautelar no privativa de libertad contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En representación de la Vindicta Pública obra el Dr. OSCAR CASTILLO ZERPA Fiscal 31 Especializado del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, imputando el delito objeto del juicio y le sea impuesta la sanción PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de TRES (03) AÑOS, y no cuatro (4) años como inicialmente fue solicitado, para el hoy joven adulto LUIS ALFREDO RODRIGUEZcon su finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley Especial.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Publica Dra. SORENYS MARMOL.-




PUNTO PREVIO:
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: ““Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen de los hechos acontecidos, el día 13 de Junio de 2007, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 29 al 36 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”, modificándose con ello el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS establecido en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copias simples del presente acto. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que el ciudadano ALBERTO OROZCO, victima en la presente causa está debidamente notificado según consta en las actas del proceso, pero ha manifestado que no puede asistir ya que trabaja en Cabimas, ahora bien, en relación al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , se solicita muy respetuosamente a este Tribunal acuerde oficiar a la Medicatura Forense de esta ciudad, muy especialmente a la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional I adscrita a dicha Medicatura, a los fines de que informe en base a los exámenes médicos por ella practicados al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, si el mismo está en capacidad de afrontar una sanción de carácter penal, a pesar del diagnóstico clínico por ella observado, es todo”.
Se deja constancia que el joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , no se encuentra presente en este acto debido a la incapacidad física que el mismo presente, que imposibilita su asistencia a los actos del proceso, tal como se observa en los folios (115, 126, 133 y 178) de la presente causa y en los cuales se evidencia Oficio No. 97000-168-8248, de fecha 21 de Octubre del 2008, emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo, sucrito por la Doctora LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, quien se trasladó hasta la vivienda del referido joven y deja constancia los siguiente “se valora lesionado que posterior arrollamiento quedando parapléjico en su casa el cual se encuentra imposibilitado de movimiento y sensibilidad de miembros inferiores con incontinencia fecal e incontinencia urinaria con sonda vesical conectada a citoflox diagnostico de paraplejía…”. Se ordena oficiar bajo el No. 440-09, a la Medicatura Forense con Atención a la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional I adscrita a dicha Medicatura, a los fines de que informe a este Tribunal en base a los exámenes médicos por ella practicados al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , si el mismo está en capacidad de cumplir una sanción de carácter penal, a pesar del diagnóstico clínico por ella observado.
Razón por la cual este Tribunal acuerda separar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , y se celebra el acto de Audiencia Preliminar solo con relación al Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA . Lo cual ha sido homologado por la defensa publica.- Asi se decide.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: ““Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que la ciudadana Fiscal realizo un resumen de los hechos acontecidos, el día 13 de Junio de 2007, día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 29 al 36 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al adolescente como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”, modificándose con ello el lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS establecido en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito se me expida copias simples del presente acto. De igual forma quiero manifestar al Tribunal que el ciudadano ALBERTO OROZCO, victima en la presente causa está debidamente notificado según consta en las actas del proceso, pero ha manifestado que no puede asistir ya que trabaja en Cabimas.
III
CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados que son los siguientes: “El día 13 de Junio de 2007, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, se encontraban los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA y LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, por las adyacencias del Sector San Felipe, Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando son sorprendidos por los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , este último portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 GA, los cuales bajo amenazas de muerte despojan a los ciudadanos ALEXIS QUEIPO NAVA y LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA de un (1) Teléfono Celular, marca LG, y Un (1) Teléfono celular marca Júpiter, siendo esto observado por el ciudadano ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, quien también transitaba por el lugar y los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , le manifiestan que se marche del lugar, procediendo este a cambiar rápidamente, cuando los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , logran su cometido emprenden veloz huida y a la vez despojan al ciudadano ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS de su teléfono celular marca Motorota, modelo C212, así mismo los ciudadanos ALEXIS NAVA y LUIS MIGUEL AROCHA buscan de ayuda de la comunidad, mientras que el funcionario OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, se encuentra en labores de patrullaje ordinario por las adyacencias de la avenida 10 con calle 03, del Sector San Felipe, cuando observa que la comunidad tiene restringido al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , solicita ayuda policial a través de la Central de Comunicaciones, apersonándose al lugar el funcionario OFICIAL REINALDO MELENDEZ, placas 218, el cual realiza la inspección corporal al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , incautándole Un (1) Arma de Fuego tipo escopeta, calibre 12GA, y Un (1) Teléfono Celular marca LG, siendo informados los funcionarios policiales por los ciudadanos ALEXIS NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA y ALBERTO OROZCO, que el adolescente retenido por la comunidad acompañado de otro, minutos antes, portaba arma de fuego y bajo amenazas de muerte había despojado de sus teléfonos celulares, y que el otro adolescente se encontraba en el Bloque No. 13 de los Edificios de San Felipe, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse hasta el sitio, donde efectivamente la comunidad tenía restringido al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , el cual al practicarle la correspondiente inspección se le incauta Un (1) Teléfono celular marca Motorota, modelo C-210, procediendo los funcionarios policiales a practicar la aprehensión de ambos adolescentes, así como el traslado de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, y calificó jurídicamente el delito cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, considerándolos COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido por el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en fecha en esa Audiencia Preliminar. Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las Pruebas que se recogen en su escrito acusatorio formalizado en el acto de audiencia preliminar en forma oral, los cuales aparecen a los folios del 29 al 36 para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, y OFICIAL REINALDO MENDEZ, placa 210, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco. 2.- Declaración Testimonial de los funcionarios OFICIAL AGUILAR RICARDO, placa 112 y el OFICIAL FINOL JORGE, placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Declaración Testimonial de los funcionarios SUB INSPECTOR YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el OFICIAL MAYOR GABRIEL MELENDEZ, credencial 0246, ambos adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.-Declaración Testimonial de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, NAVEA AROCHA LUIS MIGUEL y OROZCO VILLALOBOS ALBERTO ANTONIO.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 13 de Junio de 2007, suscrita por los funcionarios OFICIAL HINESTROZA WILMER, placa 383, y OFICIAL REINALDO MENDEZ, placa 210, ambos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de San Francisco, 2.- Experticia de Reconocimiento y Fijaciones Fotográficas, de fecha 03 de Julio de 2007, practicadas por los funcionarios OFICIAL AGUILAR RICARDO, placa 112 y el OFICIAL FINOL JORGE, placa 137, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, 3.- Experticia de Reconocimiento y Fijación Fotográfica, de fecha 09 de Julio de 2009, practicadas por los funcionarios OFICIAL GIANNI NOTO, placa 226 y el OFICIAL ALEXANDER RANGEL, placa 167, ambos adscritos a la División de Servicios Investigativos de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- Otros Medios de Pruebas: Un (1) Teléfono celular, marca LG, modelo LG-MD185, serial 606MXFV0698147, Un (1) Teléfono celular marca MOTOROLA, modelo C210, serial 05114136020, y Un (1) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca MAIOLA, calibre 12GA, COLOR plateado, seriales 11266.-
IV.-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se recibe la presente causa del Departamento del Alguacilazgo, en esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación, en la cual el Tribunal, en virtud de que el delito por el cual fue presentado el Adolescente Imputado adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de la Ley Especial, este Tribunal le dictó Medida Cautelar prevista y sancionado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal recibe Escrito de Acusación Formal, formulado por la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio, en contra del Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Procediendo este Tribunal, previa imposición de las partes del Escrito Acusatorio, fijó el Acto de la Audiencia Preliminar dentro del lapso de Ley establecido.

Previo día y hora, fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien solicitó como sanción la privativa de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de cuatro (4) años, en contra del Adolescente Acusado y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se dictara el correspondiente auto de Enjuiciamiento. Posteriormente, el Juez, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por el Fiscal 31 del Ministerio Público en contra del hoy Acusado Adolescente. Analizados los hechos expuestos en el Escrito de Acusación presentado por ante este Tribunal por la Fiscal 37 del Ministerio Público, observa este juzgador que los hechos y circunstancias contenidas en el mencionado Escrito, así como las pruebas ofrecidas en el mismo, en el cual se describen los hechos, modos y circunstancias de la comisión del hecho punible por el cual se acusa al Adolescente antes identificado, encuadra la conducta del Adolescente Acusado en el mencionado delito. Posteriormente los funcionarios anteriormente mencionados procedieron a leerle los derechos del imputado al ciudadano aprehendido según el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a trasladarlo así como lo incautado, hasta la sede del Comando de la Policía Regional, que no fueron desvirtuados previamente por la defensa, ni tampoco fueron desvirtuados en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, por el Adolescente Acusado, ni por la defensa Pública, en ningún Escrito dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, no contradijeron la Acusación Fiscal y una vez celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, luego que el Tribunal, impuso al Adolescente Acusado de los Derechos y Garantías consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a su favor, y le informó y explicó las Fórmulas de Solución Anticipadas, establecidas en el Título V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Especial, así como también instruyó al Adolescente Acusado, sobre la Institución de Admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez oída la Defensa, en su solicitud de que se le otorgue la palabra a su defendido el Tribunal le otorga el derecho de palabra al Adolescente Acusado, previa lectura y explicación de las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, a quien el Tribunal le instruyó sobre Institución de la Admisión de los hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial, así como lo establecido en los Artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594 y 654 de la Ley Especial, y después de explicarle el carácter educativo que tienen estos juicios de conformidad con el 543 Ejusdem, y preguntarle si entendían el acto por el cual estaba siendo Acusado en este acto, su participación en el hecho punible y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el Tribunal escuchó al adolescente el Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, expuso: “Admito los hechos y le pido disculpas a las victimas por lo que hice, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 12:56 minutos del Mediodía. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Representante Legal al ciudadano FERNANDO ALBERTO RODRÍGUEZ, quien manifiesta: “Yo siempre lo he apoyado y soy mecánico y me lo llevo a el, una vez me lo sacaron de la compañía por ser menor de edad y en eso es una mala compañía y se metió en eso, lo apoyo en todo, es todo”. Seguidamente se les preguntó a las victimas si deseaban declarar y las mismas manifestaron no tener nada que agregar. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Una vez que ha sido admitida la acusación presentada por el Ministerio Público así como escuchado al Adolescente quien ha manifestado en esta audiencia acogerse a la institución de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la defensa solicita al Tribunal se aparte de la solicitud Fiscal, y sea impuesta de forma inmediata la sanción de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos estos aspectos solicito sean debidamente considerados a efecto de atender a la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 539 y 620 de la ley antes mencionada, asimismo consigno a este Tribunal Constancia de Trabajo y Constancia de Estudio del Jóven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, constante de Dos (02) folios útiles, Por último solicito copia simple del acta de esta audiencia, es todo”. es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la partición y responsabilidad penal del mencionado Adolescente, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra de los Adolescentes Acusados, por la comisión del delito antes señalado.
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA. Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
El Fiscal 37 del Ministerio Público Especializado, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción privativa de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años, en contra del Adolescente Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta.
Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos.
En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega.
En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, ESTABLECE como sanción al justiciable NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA en forma sucesiva, contemplada en el artículo 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de un tercio, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por lo que el adolescente que se ha encontrado responsable de los hechos que ha admitido voluntariamente; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y le a vulnerado a las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante arma de fuego y amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, se le impone a los adolescentes, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador producir esta SENTENCIA CONDENATORIA, y en consecuencia, aplicar la debida sanción de inmediato. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, por el Ministerio Publico en contra del acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del Joven Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALEXIS JAVIER QUEIPO NAVA, LUIS MIGUEL NAVEA AROCHA, ALBERTO ANTONIO OROZCO VILLALOBOS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, para ser cumplida de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 Y 626 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, operando la rebaja de la Sanción de un tercio, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el joven adulto acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un joven en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por parte del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA ; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de propiedad y ha violentado el derechos de las victimas, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este joven adulto ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensora y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del joven, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por joven adulto mediante amenaza a la vida de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del joven en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios de escolaridad hasta alcanzar un grado técnico o Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2. No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal de Ejecución.-3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- La practica de evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por el mismo. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- No salir a la calle, después de las 10.00 de la noche sin su representante legal. 7.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el Joven Adulto trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de joven y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 8.- La practica al joven adulto de dos (2) informe social involucrando a su entorno familiar (madre-pareja de esta y hermanos) aun cuando habita fuera de esta Jurisdicción, hacer dichos informes con la presencia de la mama y la pareja de esta en sede de la Unidad de Trabajo social, al comienzo y al final de esta sanción a fin de determinar si el apoyo familiar es activo, no permisivo y sirve de contención, tal como lo imponen los artículos 5 y 13 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 9.- Se le prohíbe al joven portar ningún tipo de armas de fuego. 10.- Se le prohíbe al joven adulto consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas todas, por que se comprometió a ello este adolescente, y por que todas son de posible cumplimiento y regularan su forma de vida, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: se ordena oficiar bajo el No. 440-09, a la Medicatura Forense con Atención a la Dra. Lorena Lorusso, Experto Profesional I adscrita a dicha Medicatura, a los fines de que informe a este Tribunal en base a los exámenes médicos por ella practicados al joven NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNNA , si el mismo está en capacidad de cumplir una sanción de carácter penal, a pesar del diagnóstico clínico por ella observado. SEXTO: Se ordena separar y compulsar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y remitir la compulsa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Se leyó acta de audiencia preliminar en su momento, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto de las medidas adoptadas en esa audiencia por el Tribunal, intuyendo las victimas. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 02 de marzo de 2009, bajo el No. 21-09 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio
CAUSA No. 2204-07