REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 DE MARZO DE 2.009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2762-08.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31° ESPECIALIZADO: ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA FERNANDA CASAS C.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, jueves diecinueve (19) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las cinco y diez minutos de la Tarde (5:10pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°; y Artículo 10 numerales 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal (A) Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien imputo formalmente su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°; y Artículo 10 numerales 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, contando para ello con acta de denuncia, acta policial, y de inspección técnica que corroboran la existencia del hecho e indican su participación en el delito, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios del departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, el día de ayer cuando por indicaciones de la victima se le indico a la comisión que hacia escasos minutos tres sujetos lo habían despojado de un vehículo Ford Country Azul, placas HAA-74L, tomando dirección hacia Socorro, procediendo los funcionarios a seguirle logrando la detención del vehículo y la aprehensión del adolescente que se presenta junto con un ciudadano adulto que abordaban el vehículo robado, pudiendo huir un tercer sujeto, indico la victima en su denuncia que fue interceptado por tres personas que con arma de fuego lo amenazaron y pidieron las llaves del vehículo porque si no lo mataban a él y a su esposa y al momento que les hizo entrega del carro paso una patrulla indicándole lo sucedido aprehendiendo a sus agresores y hacer una inspección en el vehículo se pudo incautar un arma de fuego tipo facsímile, y por ello pido que se siga el trámite del procedimiento ordinario, en virtud del delito imputado, y de las pocas garantías que ha ofrecido el adolescente, que indican que el mismo no asistirá a los actos del proceso y a la audiencia preliminar, solicito imponga la medida de Detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del delito cometido y la posible sanción a imponer al estar contemplada su conducta en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien suministro al Tribunal el numero de celular N° 0426-7221519, a los fines de la ubicación de su progenitor ciudadano HEBERTO SEMPRUN, procediendo a realizar llamada telefónica al mencionado numero, y luego de varios intentos fallecidos, se procedió a dejar constancia de ello, ya que el mismo se encontraba apagado. El adolescente manifestó no tener Defensor por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno al ABOG: MARIA FERNANDA CASAS CANGA, Defensa Pública N° 7 (E), quien hizo acto de presencia y expuso:” Asumo la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolana, natural de San Francisco, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-01-1992, de estado civil concubino, de profesión u oficio gamucero, portador de la cédula de Identidad No.-23.448.452, hijo de YARYVONE DEL CARMEN AZUAJE (d) y de HEBERTO ENRIQUE SEMPRUN, residenciado en Los Haticos por arriba, sector Corito, Ricardo Aguirre, al fondo del Colegio Enrique Losada, a mano derecha, de la primera esquina, no se numero de calle ni casa, teléfono 0426-7221519 (HEBERTO SEMPRUN progenitor). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado resultando ser de aproximadamente 1,59 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de corte bajo pelo enrollado y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medianas, de ojos café, de nariz ancha, labios gruesos, presenta cicatriz en la frente, debajo de la axila, al momento de la presentación viste un suéter celeste con cuello naranja, pantalón, blue jeans, gomas negras y rayas rojas. Se deja constancia que hizo acto de presencia la ciudadana PETRONILA CECILIA SEMPRUN, C.I: 7.787.193, quien manifestó ser representante legal del joven adolescente (tía). La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°; y Artículo 10 numerales 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al mencionado adolescente si deseaba declarar a lo cual contestó que NO. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ABOG. MARIA FERNANDA CASAS, quien expuso: “ Visto el contenido de las actas procesales y escuchada la imputación Fiscal solcito ciudadana juez se le otorgue a mi defendido, la Medida Cautelar contenida en el Literal “a” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por estar presente en este acto, la Representante Legal del adolescente ciudadana PETRONILA CECILIA SEMPRUN, titular de la cédula de Identidad N° 7.787.193, solicito sea entregado a su representante legal y finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Presente en este acto la ciudadana PETRONILA CECILIA SEMPRUN, en su carácter de representante legal del adolescente, expuso:” El esta ahorita en mi casa yo a la victima le pido disculpas públicamente. Ellos perdieron a su madre y fueron a parar en mi casa y hemos tratado de inculcarle valores. No es fácil estar detrás e ellos. El Trabaja en un pulilavado con el hermano y no sabía que estaban en esto. Siempre le hacemos seguimientos y cerramos las puertas a las diez de la noche. Nosotros le damos apoyo y las normativas pero es lamentable por que no hemos podido controlarle la calle, es todo”. Igualmente presente en este acto el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, en su carácter de victima, expuso:” El adolescente aquí presente es el que me somete a mi y a mi esposa con palabras obscenas y a mi esposa le apunto, le di el maletín, las llaves, el que manejaba el arma era el adolescente y el que manejo la camioneta también, es todo”, Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, ya que al folio( 2-vuelto) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente para lo cual manifiesta…a las 11:05 de la mañana, encontrándonos de servicio de patrullaje…por la calle 95 visualizamos un ciudadano levantando las manos,…se identifico como WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, manifestando que … tres sujetos habían despojado de su vehículo MARCA FORD, MODELO COUNTRY, COLOR AZUL, PLACAS HAA-74L, los cuales habían tomado en dirección a socorro que inmediatamente procedimos a realizar una cerco policial alrededor de la zona para dar con el paradero de los sujetos logrando visualizar en la calle 95 con la avenida principal de los postes negros un vehículo con características similares…solicitándole al conductor detener el vehículo, una vez estacionado descendieron tres sujetos, donde uno de ellos emprendió veloz huida a pie, por lo que procedimos a darle seguimientos siendo infructuosa la captura del mismo, posteriormente….de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una inspección corporal a los sujetos quienes fueron identificados…(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), no encontrando ningún objeto de interés criminalistico de igual manera actuando de conformidad con lo establecidos en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos una Inspección del vehículo el cual efectivamente correspondía con las características suministradas por el denunciante CLASE CAMIONETA, TIPO RANCHERA, MARCA FORD, MODELO COUNTRY, COLOR AZUL, PLACAS HAA-74L, encontrando debajo del asiento delantero derecho un facsímile, tipo PISTOLA (BALIN) MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPACT, CALIBRE 4,5MM, SERIAL DE PISTOLA 7L01554, COLOR NEGRO…por lo que procedimos a su detención…”; igualmente al folio (03) obra Acta de Notificación de derechos de de fecha 18 de Marzo de 2009, del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Al folio (04) Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, objeto del hecho punible. Al folio (05) obra denuncia común del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, de fecha 18-03-09, donde el mismo narra “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, me encontraba con mi esposa en la calle 95, específicamente en la vidriera Maracaibo, detrás de la Ferretería EPA, con mi vehículo Marca For, Modelo Country, Color Azul, y Marrón, Placas HAA-74L, cuando me interceptaron tres sujetos de contextura delgada, de tes negra, portando un arma de fuego corta de color negro diciéndome que la entregara las llaves del vehículo porque si no me mataban a mi y a mi esposa , le entregue las llaves sin oponer resistencia alguna …” al folio Seis (06) se encuentra agregada acta de cadena de custodia de evidencias incautadas PISTOLA (BALIN) MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPACT, CALIBRE 4,5MM, SERIAL DE PISTOLA 7L01554, COLOR NEGRO.- AL folio (07) Acta de Inspección Técnica al vehículo objeto del hecho punible, este hecho hasta este momento es atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente ha participado de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos en informaciones adecuadas que ha traído y expuesto el Fiscal Especializado en esta audiencia; son elementos de convicción que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente esta relacionado con estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley; porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de en una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asimismo la estimación de que este adolescente es el autor o participe de estos hechos, que tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto los convierte en delitos, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las establecidas para este comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, aunado a los elementos que ha traído la Fiscalía Especializada, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, y asimismo habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituye el hecho presuntamente cometido por este justiciable el día 18 de Marzo de 2009, y esta conducta constituye un tipo penal que merece una pena privativa de libertad determinado así en el articulo 628 de nuestra ley Especial, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que el Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción para estimar que este justiciable ha sido autor o participe en la comisión de este hecho punible, como lo es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación, debido a que existe un acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento donde resulta detenido este justiciable, la denuncia de la victima, donde se narra por boca de quien vivió esa situación como ocurrieron los hechos por que lo presencio, como vivió ese momento y sus sentidos captaron, lo narrado, y eso lo ha traído Ministerio Publico a esta audiencia, ello aunado al resultado de Rueda de Reconocimiento que antecede acto en el cual la victima señalo a la persona que ocupaba el No.- 3, como la persona que con una pistola lo amenazó a él y a su esposa y este quedó identificado como “(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”; en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias, y respetuosamente negar la solicitud realizada por el Honorable Defensor Público ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA, en base a los fundamentos antes expuestos, y en base al principio de la Proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, y con condición privilegiada de estudiante, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) como lo es son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1°, 2°, 3°; y Artículo 10 numerales 5° 8° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA AÑEZ, se han acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Hechos punibles que merecen privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual hace procedente la DETENCION PREVENTIVA para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de este adolescente, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial (delito susceptible de privación de libertad) y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, con apoyo familiar, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, procediéndose a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Y en relación a las copias solicitadas por el Representante del Ministerio y Defensa Pública, este acuerda proveer conforme a lo solicitado en esta acta. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director (a) de la Casa de Formación Integral Sabaneta bajo el No. 712-09 participándole la decisión dictada por este Tribunal a cuyo efecto se comisiona al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que sirva realizar el traslado bajo el No. 713-09. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No 094-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las (5:50 PM). Terminó, se leyó y conformes firman, menos la victima ciudadano WILFREDO ENRIQUE ARRIETA, por presentar en el brazo derecho una férula que le impide firmar y en su lugar deja estampadas sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. FREDDY ALONSO OCHOA P.

EL DEFENSOR PÚBLICO,


ABG. MARIA FERNANDA CASAS CANGA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

LA REPRESENTANTE LEGAL

PETRONILA CECILIA SEMPRUN
C.I: 7.787.193

LA VICTIMA

WILFREDO ENRIQUE ARRIETA
LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2762-08
MCHdeN/marina