REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2761-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL ESPECIALIZADO No. 31° (AUXILIAR): ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA No. 07 (Encargada): ABG. MARÍA FERNÁNDA CASAS CANGA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA
VICTIMA: ORLANDO SEGUNDO OVALLES.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la Tarde (40:30pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésimo Primero Especializado (AUXILIAR) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona del ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, y lo imputo formalmente por su presunta participación en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de ORLANDO SEGUNDO OVALLES, quien fue aprehendido el día de ayer, por funcionarios adscritos a la comisaría puma sur 1 de la Policía Regional del Zulia, cuando según indicaciones dadas por la víctima un sujeto había robado por los alrededores del sector los robles específicamente frente a la Carnicería San Javier, y que la comunidad lo tenía restringido, haciéndole entrega al funcionario actuante del adolescente quien dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y de un (01) arma de fuego la cual quedó descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm, Marca: No Visible, Color: Negro, Cacha de Ortopédica de color Negra, Serial No Visible, con un (01) cartucho en su estado original. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando la victima que el mismo le apuntó con una escopeta, momento en el cual fue aprehendido por la comunidad no pudiendo despojarle de ningún objeto, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada la Medida Cautelar asegurar para su comparecencia a la audiencia preliminar conforme al artículo 582, Literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la entidad del delito y en ocasión a que no existen garantías suficientes para considerar que el mismo acudirá a los actos del proceso, en especial a la audiencia preliminar, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que no tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensorías Públicas correspondiéndole a la defensora de guardia ABG. MARÍA FERNÁNDA CASAS CANGA, Defensora Pública Especializada No. 07 (Encargada), quien aceptó el cargo recaído en su persona. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado la ciudadana: LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V-9.710.242. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 23-02-1992, de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja en Mercamara como caletero y Estudia Cuarto Año de Bachillerato en el Liceo “Luis Guillermo Ferrer”, hijo de LUIS MARGARITA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y CESAR PACHECO, con residencia en:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura, de tez Blanca, de contextura Delgada, de cabello corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes sobresalientes, de ojos color Café, de nariz aguileña, labios medianos, no tiene tatuajes ni cicatrices. Se deja constancia que al momento de la presentación el adolescente imputado presenta hematomas en la cara específicamente en la frente y alrededor del ojo derecho, así cima raspones en los codos del brazo derecho e izquierdo, la vestimenta que presenta el Adolescente al momento de la presentación es: Franela de rayas horizontales marrones y gris, un Jean azul prelavado, gomas negras. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de TENTATIVA ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ORLANDO SEGUNDO OVALLES, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “SI DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente siendo las Cuatro y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde 04:45pm, y expuso: “Yo tengo una novia pero ya terminé con ellas hace un tiempo, y ella me había presentado unos amigos de ella y ellos ayer estuvieron por mi casa y me dijeron que los acompañara a que MARITZA, la que era novia mía, nos montamos en un taxi y ellos me encañonaron y me empezaron a dar golpes con una escopeta que tenían ellos, ellos me dijeron a ellos me dijeron me tenéis que acompañar te gusta tragarte la luz, te metiste con mi novia y yo le dije que yo no tengo que ver nada con ella, ellos me agarraron y me metieron una escopeta en la cintura y me dijeron camina despacio no vais a correr, pasamos por el frente de una panadería y habían tres sujetos conmigo y cuando el viene en la panadería se hacen mente y a los que llevábamos 2 ó 3 kilómetros hacia delante pasa un carro y dice maldito te gusta tragarte la luz de vamos a matara, eso se lo dijeron a uno de mis compañeros, y ellos salieron corriendo, yo también, y cruzando una esquina me encontré a los del carro de frente y me pararon y me empezaron a dar golpes, y me preguntaron por los demás, después llegaron como 20 personas y también me dieron golpes, me pusieron una pistola en la cabeza y la escopeta que cargaba yo y en eso llegó uno de la Policía Regional y me quitó del poco de gente, si no me quita me hubieran matado, y me llevó a la policía y luego a un calabozo del DIP, yo en ningún momento apunté a nadie. La gente pensaba que los muchachos esos que conocen a mi novia íbamos a atracar, eso fue como a las 8:30 de la noche, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las Cuatro y Cincuenta de la noche (04:50pm). Posteriormente se le concede la palabra a la Representante Legal del Adolescente la ciudadana LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, quien manifiesta: “Yo estoy pendiente de él cuando el llega de clases se cambia y va a la iglesia y visto que eran como las 12:30 de la noche y no había llegado, mi marido me preguntó que pasará con (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pasó la noche y no llegó y al otro día busque a mi otro hijo, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica No. 07 (Encargada) MARÍA FERNÁNDA CASAS CANGA, quien expuso: “Vista el contenido de las actas procesales y oída la exposición del Ministerio Público, solicito se le otorgue a mi defendido las Medidas Cautelares contenidas en los Literales “b” “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un delito en grado de tentativa. Asimismo por encontrarse presente en este acto su Representante Legal solicito se le sea entregado, igualmente consigno constancia de notas expedida por la Unidad Educativa Nacional “Luis Guillermo Ferrer”, donde consta que mi defendido se encuentra estudiando en esa institución, finalmente pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo.” Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Sur 1, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Sur 1, de fecha 18-03-2009. 2) CONSTANCIA MÉDICA, emanada del Hospital General del sur “Dr. Pedro Iturbe”, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 18/03/2009, 4) DENUNCIA NARRATIVA, realizada por el ciudadano ORLANDO SEGUNDO OVALLES victima, de fecha 18-03-2009, 5) INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 18-03-2009, realizada por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Puma Sur 1, en la cual consta inspección realizada al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODÍA DE EVIDENCIA, de fecha 18-03-2009, emanado de la Policía Regional del Estado Zulia comisaría Puma Sur 1, donde consta la retención de Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 12mm, Marca: No Visible, Color: Negro, Cacha de Ortopédica de color Negra, Serial No Visible, con un (01) cartucho en su estado original; se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, ya que los elementos que ha traído la tarde de hoy, no son sufrientes, no encuentra este Tribunal proporcionalidad en los hechos que acá se ventilan para la aplicación de la medida cautelar restrictiva a la libertad que ha sido solicitada, además de ello no existe señalamiento preciso que relacione a este justiciable con hecho punible alguno, no existe persona natural o jurídica precisa que señale al adolescente como la persona que desplegó conducta tipificable en ley como delito, no fue decomisado objeto alguno que relacione a este adolescente con los hechos, por lo que no encuentra este Tribunal que se verifique del contenido de estas actas, los supuestos ordenados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, orientada esta decisión bajo el amparo del artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con el principio de proporcionalidad, el cual se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, que la balanza de esa Justicia que estas partes han solicitado ante este Tribunal Constitucional, debe inclinarse y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la petición de la Honorable Defensa Publica ABG. MARÍA FERNÁNDA CASAS CANGA, aplicando una medida menos gravosa que la solicitada por Ministerio Publico a favor de este adolescente, apartándose respetuosamente de la solicitud Fiscal, por lo que se invita a Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa publica ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia de sus representantes, el compromiso de la misma en relación a la supervisión del adolescente, estamos además de ello en presencia de un adolescente en condición de estudiante del cuarto año de bachillerato y con domicilio ubicable, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosa solicitada por la Defensora Pública hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean adecuadas y conforme al principio de proporcionalidad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como es el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el Artículo 455 en concordancia con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ORLANDO SEGUNDO OVALLES, siendo solicitada por la defensa publica la aplicación de una medida cautelar a favor de su defendido, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, y apartándose este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud fiscal en relación a la sanción a aplicar, HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en el literal “b” relativa a la obligación que tiene el adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal la ciudadana LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ, y la del literal “c”, relativa a la obligación que tiene el adolescente de presentarse por ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, cada Tres (03) meses por un lapso de Nueve (09) meses, comenzando las mismas a partir del día Martes 24-03-2009, todos del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal, y en virtud de que el adolescente actualmente se encuentra estudiando el cuarto año de bachillerato, es por lo cual tiene como obligación de consignar en su primera presentación constancia de Estudio Vigente. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 31° del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitadas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. SEXTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 711-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 093-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cinco horas de la Tarde (05:00pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),


ABG. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)




LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;



LUISA MARGARITA HERNÁNDEZ.



LA DEFENSORA PÚBLICA No. 07 (Encargada),



ABG. MARÍA FERNÁNDA CASAS CANGA.


LA SECRETARIA,


ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.



MCHdeN/alix
Causa 1C-2761-09.