REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
Maracaibo, 18 de MARZO DE 2009
198º y 149º
Causa No.1C-2275-07 Decisión No. 25-09
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal y en virtud de el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la persona de la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA; considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007, donde solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para la joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA .
PUNTO PREVIO:
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 10 de Agosto de 2007, de día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 25 al 37 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el joven pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”. Asimismo en cuanto al imputado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , por constar en actas a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente Copia Certificada del Acta de Defunción No. 748 emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, donde queda constancia de la muerte del joven que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , a consecuencia de “anemia aguda por hemorragia interna por rupturas viscerales producida por herida con arma de fuego en tórax”, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete a su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 561 Literal “d” de la mencionada Ley especial por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, igualmente solicito se me expidan copias simples del presente acto es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso:”… y en cuanto al Adolescente fallecido NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , pido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, es todo”
Con relación al Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante Especializada del Ministerio Público, a favor del Adolescente que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , por causa de muerte del imputado, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 561 Literal “d” de la mencionada Ley especial por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que este Tribunal lo declara con Lugar esta solicitud realizada igualmente por el Honorable Defensor Público, en virtud de que se encuentra incorporada bajo los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente, Copia Certificada del Acta de Defunción No. 748 emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, donde queda constancia de la muerte del joven que en vida respondiera al nombre de NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA, a consecuencia de “anemia aguda por hemorragia interna por rupturas viscerales producida por herida con arma de fuego en tórax”, es por lo que con fundamento a los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece: “EL Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”. De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, el cual señala: 1. La muerte del imputado. El Artículo 103 Ordinal 1ro. Del Código Penal establece: “La muerte del Imputado extingue la acción penal, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la causa seguida al Adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA . Así se decide.-
EL SUJETOS PROCESALES:
Se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 10 de Agosto de 2007, de día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 25 al 37 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el joven pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”.
La Defensa de los acusados estuvo a cargo de las Defensora s Públicas Especializadas ABOG. Omar Arteaga.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos el día 10 de Agosto de 2007: “El día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, mientras el ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ se encontraba en compañía de su cónyuge MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando específicamente en la avenida 49F, son interceptados por los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes en compañía de dos sujetos POR IDENTIFICAR, los cuales se encontraban portando armas de fuego, les manifiestan que estaban atracados, procediendo los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA mientras los otros Dos Sujetos Por Identificar someten a las víctimas apuntándolos con armas de fuego, a revisar a los ciudadanos ISMEL WILHEM y MARIA ANDARA, despojando a ISMEL WILHEN de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y de su cartera contentiva de sus documentos personales, mientras que a la ciudadana MARIA ANDARA la despojan de su teléfono celular marca Motorola, para emprender veloz huida a pie, realizando llamada telefónica el ciudadano ISMEL WILHEM al Organismo Policial, apersonándose al lugar el OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores ordinarias de patrullaje y es informado acerca de lo ocurrido, por lo que proceden a su búsqueda, avistando el ciudadano ISMEL WILHEN a pocos metros del lugar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes al observar la presencia policial, emprenden veloz huida a pie, mientras el OFICIAL RICARDO RODRIGUEZ solicita vía radio apoyo policial, apersonándose al lugar el OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, siendo trasladados ambos adolescentes, a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 25 al 37 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el joven pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”.
HECHOS:
Ha expuesto en forma oral y reservada, Ministerio Publico los hechos por los cuales se acusa a esos justiciables, de la manera siguiente “El día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, mientras el ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ se encontraba en compañía de su cónyuge MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando específicamente en la avenida 49F, son interceptados por los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes en compañía de dos sujetos POR IDENTIFICAR, los cuales se encontraban portando armas de fuego, les manifiestan que estaban atracados, procediendo los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA mientras los otros Dos Sujetos Por Identificar someten a las víctimas apuntándolos con armas de fuego, a revisar a los ciudadanos ISMEL WILHEM y MARIA ANDARA, despojando a ISMEL WILHEN de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y de su cartera contentiva de sus documentos personales, mientras que a la ciudadana MARIA ANDARA la despojan de su teléfono celular marca Motorola, para emprender veloz huida a pie, realizando llamada telefónica el ciudadano ISMEL WILHEM al Organismo Policial, apersonándose al lugar el OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores ordinarias de patrullaje y es informado acerca de lo ocurrido, por lo que proceden a su búsqueda, avistando el ciudadano ISMEL WILHEN a pocos metros del lugar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes al observar la presencia policial, emprenden veloz huida a pie, mientras el OFICIAL RICARDO RODRIGUEZ solicita vía radio apoyo policial, apersonándose al lugar el OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, siendo trasladados ambos adolescentes, a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco”.
Por tanto, se imputa a los jóvenes imputados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto siendo las 12: 25 minutos del Mediodía se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 10 de Agosto de 2007, de día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 25 al 37 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el joven pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”.
Los hechos que se le imputan a jóvenes adultos acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y capacidad para cumplir la medida, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”. de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad primordialmente educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “…por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del Adolescente Infractor de la ley penal, y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad, y para ello la contención del fenómeno criminal…”, ofreciendo las siguientes pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios RODRIGUEZ RICARDO, placa 395 y OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial, de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHELM JIMENEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, placa 322, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo prudencial de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR: EL ADOLESCENTE:
ACUSADOS: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ,
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos, acusando al adolescente de los mismos: “El día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, mientras el ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ se encontraba en compañía de su cónyuge MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando específicamente en la avenida 49F, son interceptados por los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes en compañía de dos sujetos POR IDENTIFICAR, los cuales se encontraban portando armas de fuego, les manifiestan que estaban atracados, procediendo los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA mientras los otros Dos Sujetos Por Identificar someten a las víctimas apuntándolos con armas de fuego, a revisar a los ciudadanos ISMEL WILHEM y MARIA ANDARA, despojando a ISMEL WILHEN de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y de su cartera contentiva de sus documentos personales, mientras que a la ciudadana MARIA ANDARA la despojan de su teléfono celular marca Motorola, para emprender veloz huida a pie, realizando llamada telefónica el ciudadano ISMEL WILHEM al Organismo Policial, apersonándose al lugar el OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores ordinarias de patrullaje y es informado acerca de lo ocurrido, por lo que proceden a su búsqueda, avistando el ciudadano ISMEL WILHEN a pocos metros del lugar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , quienes al observar la presencia policial, emprenden veloz huida a pie, mientras el OFICIAL RICARDO RODRIGUEZ solicita vía radio apoyo policial, apersonándose al lugar el OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, siendo trasladados ambos adolescentes, a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco”. Por tanto, se imputa al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA jóvenes imputados plenamente identificado en autos, de igual forma se ratifican las pruebas ofrecidas en dicho escrito, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito por parte del adolescente nace de los elementos de convicción procesal u organos de pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso, traída a esta instancia por el Ministerio Público: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios RODRIGUEZ RICARDO, placa 395 y OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial, de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHELM JIMENEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , y NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, placa 322, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo prudencial de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:
La conducta del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS.
EL TRIBUNAL:
NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ,
como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual estan siendo acusados ,y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? a lo cual contesto que SÍ, se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS”.-
Se le concede el derecho de palabra a Defensa Pública, quien expuso: : “Por cuanto mi defendido, el Joven Adulto como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , antes del inicio de esta Audiencia me ha manifestado, que esta dispuesto a asumir la postura procesal de la Admisión de los Hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, solicitó se le oiga declaración a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos a que se refieren la acusación fiscal y acto seguido, una vez admitido los hechos por mi defendido, solicitó se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. “ Escuchada la acusación fiscal, y la admisión de hechos conferida por mi defendido, siendo que la representación fiscal está solicitando como sanción la Privación de Libertad, por Cuatro (04) Años, respetuosamente le pido al Tribunal se aparte de dicha petición, y le conceda una oportunidad a mi defendido imponiéndole como sanción, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que esta causa es del año 2007, y desde esa fecha mi defendido no se ha visto nuevamente involucrado en hechos delictivos, asimismo está ocupado laboralmente y cuenta con apoyo familiar, asimismo consta en las actas de la causa oficio de la Oficina de Trabajo Social, donde se asienta que mi defendido ha cumplido puntualmente con las presentaciones que se les impusieron como Medida Cautelar, asimismo se tome en cuenta que el otro adolescente imputado de esta causa murió trágicamente lo cual hizo que mi defendido se fuera por un tiempo para el sur del lago, piso asimismo que por la postura procesal asumida por mi defendido se le conceda la rebaja que establece la ley, la cual pido sea la mitad, pido también se me expida copia simple del acta de esta Audiencia Preliminar.
Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Representante Legal la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.436.869, quien manifiesta: “Si, yo comparto con el y estoy pendiente y aunque yo trabajo y llego a las Cinco de la tarde, él a las Nueve de la noche ya está acostado, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS.
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
Es imperativo, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo al sujeto en conflicto con la ley penal, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce.
En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, que se encuentra activo en el área laboral, se observa continuidad en esa área, se ha observado sólido apoyo familiar, es primario violentando la Ley penal, es un adolescente que se ha observado fiel a este proceso, lo cual se ha verificado en actas; donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal.
En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza.
A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, se observa que este adolescente ha comprendido, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, entro otras por esta adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área laboral, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, mantuvo su condición laboral, además de ello se observa de los hechos (F 76) que los sujetos que estaban armados en la comisión del hecho que hoy nos ocupa, que apuntaron con armas de fuego a las victimas, que no fueron identificados eran los que portaban las armas y fueron estos quienes ejercieron la violencia contra las victimas, mientras que los adolescentes revisaban a las victimas para despojarlas de sus pertenencias, lo cual no les quita punibilidad al hecho, pero debe atenúa la sanción a imponer, tal como lo establece una de las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA para orientar al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este joven adulto la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA para ser cumplida de manera sucesivas, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES, es decir, dos años de libertad asistida y ocho meses de imposición de reglas de conducta, habiendo operado la rebaja de UN TERCIO, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por los adolescentes que han sido condenados el cual quedo establecido; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este adolescente ha invadido la esfera de derechos de las demás personas, la comprobación que estos adolescentes han manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activaron voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes mediante con amenaza a la propia vida y de las victimas; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de estos jóvenes y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos de los adolescentes en reparar el daño que ha sido causado a las victimas en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte:
“…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en este acto por la persona de la Abogada JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa a los hoy jóvenes adultos Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007, donde solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para la joven adulto NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 21 de Septiembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la medida, LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, POR UN LAPSO DE CUATRO (4) AÑOS, contemplada en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.- Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción LIBERTD ASISIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, PARA SER CUMPLIDAS EN UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE dos años y OCho meses en forma sucesiva, apartándose muy respetuosamente este Tribunal del tipo de sanción solicitada por Ministerio Publico, por lo que ya ha sido expresado en esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de UN TERCIO, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición laboral activa.- Asi se declara.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, donde invocó pertinencia y necesidad las misma.- SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto Acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del Joven Adulto Acusado NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA ; como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los Jóvenes Adultos Acusados NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA , de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, apartándose muy respetuosamente este Tribunal del tipo de sanción solicitada por Ministerio Publico, por lo que ya ha sido en el contenido esta Sentencia, para ser cumplida de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, operando la rebaja de la Sanción de un tercio, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Joven Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un joven en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por el Joven Adulto Acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión el adolescente no portaba armas de fuego al momento de cometer el hecho, su participación fue revisar a la victima; la comprobación que este Joven ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron apreciadas en contra del Joven Acusado, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido, no hubo daños graves que lamentar, su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de esta adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del joven en reparar el daño que ha sido causado a las victimas, se ha observado que el joven adulto se ha mantenido activo en el área laboral, mantiene apoyo familiar sólido, mantuvo fidelidad durante dos años con este proceso; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar bajo su condición de trabajador, consignando constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- La practica de una (1) evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 4- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. 5.- Se le prohíbe al joven adulto portar ningún tipo de armas de fuego. 6.- Se le prohíbe al joven consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas todas, por que se comprometió a ello este Joven, y por que todas son de posible cumplimiento y regularan su forma de vida, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte del Imputado, en la causa seguida al Adolescente que en vida dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545. Todo de conformidad a lo establecido en el literal “d” artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Ordinal 1° del artículo 48 ejusdem. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo solo con relación al Adolescente que en vida dijo ser y llamarse NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ART 545 LOPNNA . SEXTO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.
Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días mes de marzo de 2009, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 25-09 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA.-
María Chourio.-
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