REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 17 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2760-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 31 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: FREDDY OCHOA PERALTA
DEFENSA PÚBLICA N° 03 : ABG. LUISETTE JIMENEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA (S): ABG. EVELYN SARMIENTO
En el día de hoy, martes (17) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Cinco y cuarenta minutos de la Tarde (05:40pm), se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona del ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que dicho adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del comando Motorizado Maracaibo Norte, en fecha 17-03-2009, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, cuando se disponían a entrevistar a la directora del Liceo Vicente Lecuna, ubicado en la avenida Principal del Hospital Maria Rapholl cale 96D, con prolongación No.- 2, encontrándose el funcionario en compañía del oficial N° HUGO MENDOZA, placa No.- 2679, cuando al momento de ingresar a las instalaciones del mencionado plantel educativo se le acerco un ciudadano quien se identifico como DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, informando que había un estudiante que al parecer tenia debajo de sus vestimentas un (01) chopo (nicle-arma de fuego) y que con el mismo había amenazado a su hijo quien es estudiante del mismo plantel, mientras a la vez señalaba a un joven de aproximadamente (15) años, de tez morena que vestía suéter de color azul celeste, pantalón de color azul, zapatos de gomas de color negro con rayas blancas, procediendo entonces a acercarse hasta el lugar encontraban el joven antes señalado y actuando conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal, logrando incautarle del lado derecho del cinto de su pantalón un nicle (arma de Fuego) con las siguientes características: cacha de madera, por cañón tenia un tuvo hierro galvanizado, en la punta del tubo tenia una rosca de bronce en la parte delantera tenia una llave de paso de agua, y como testigos del hecho los ciudadanos Dennos Ruzza, Ana Leonett, procediendo a llevar al joven a la dirección del liceo en donde se entrevistaron con la ciudadana Ana Leonett, directora del plantel quedando identificado el joven como NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad; es por lo que solicito se ordene la continuación de este proceso por las vías del procedimiento ORDINARIO, e imponga las Medidas previstas en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de continuar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado: NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que NO tenían defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, correspondiéndole al defensor de guardia ABG. LUISETTE JIMENEZ, Defensor Público Especializado No. 03, quien aceptó el cargo recaído en su persona. la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: 1.- NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) MADRID, de nacionalidad venezolano, natural del Machiques de Perijá, Estado Zulia, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante del segundo año de bachillerato en el Liceo Vicente Lecuna, hijo de MELIXY MADRID Y WILTON ORTEGA CAMACHO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de rizado y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos negros, de nariz semi achatada, labios semi gruesos, boca semi grande, presenta cicatriz en ambas piernas, al momento de la presentación viste una chemise franela celeste con pantalón azul de uniforme de liceo celeste y gomas color negro y rayitas blancas. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano WILTON ORTEGA CAMARGO, Titular de la Cedula de Identidad N° 83.084.346 quien manifestó ser la progenitor del Imputado Adolescente. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previsto en el articulo 277 y 175, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y respondió que SI, por lo cual la Juez procedió a preguntarles si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso:” No voy a declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a La Defensa Pública N° 04 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, quien expuso: “Escuchada la imputación Fiscal y siendo que el delito por el cual esta siendo presentado mi defendido, son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, no son susceptible a la Privación de Libertad, solicito se le apliquen las medidas contempladas en los literales c y f del articulo 582 de nuestra Ley Especial y se ordene el cese de la Detención Policial y sea entregado a su progenitor el cual se encuentra presente, asimismo solicito copias de las actas que conforman la presente causa y de la audiencia, es todo”. Seguidamente presente como se encuentra presente el representante legal del adolescente ciudadano WILTON ORTEGA CAMACHO, expuso:” Yo me comprometo a vigilarlo mas y estar pendiente de él, es todo”.Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Norte de la Policía Regional, fecha 17-03-09, inserta al (Folio 02). 2) Acta de denuncia realizada por el ciudadano DENNYS ANTONIO RUZZA INCIARTE, de fecha 17-03-09 (folio 3).- 3). Acta de notificación de derechos de fecha 17-03-09, inserta al (Folio 04). 4) Acta de Inspección Ocular que riela al folio 5 de la presente causa. 5) Acta de Entrevista Verbal, realizada a la ciudadana ANA LEONETT, de fecha 17-03-09, inserta al (Folio 07); desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con el hecho; de la revisión de las actas se observa que la participación del justiciable no esta plenamente demostrada, por lo que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por el cual ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que los delitos que presuntamente se les imputan al adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AMENAZAS, previstos en los artículos 277 y 175, respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no son susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, pero en el caso de marras se observa de actas que la participación del justiciable, no ha quedado evidentemente demostrada, por ende la defensa publica HA MANIFESTADO el cese de la Detención Policial, a favor de su defendido, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será entregado a su progenitor, quien se encuentra presente en este Tribunal. TERCERO: Decreta a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, “c” referida a la obligación de presentarse por el lapso de SIETE (07) MESES, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, los cuales cumplirá de la siguiente manera los Tres (03) Primeros Meses, una (01) Vez por semana, los días lunes, en horas de la tarde, por razones de estudios y a partir del Cuarto (04) mes una (01) vez cada treinta (30) días; comenzando las mismas a partir del día Lunes 23-03-2009, en horas de la tarde, y literal “f” prohibición de comunicarse con la victima. Asimismo las siguientes obligaciones: 1.- No salir después de las nueve de la noche, sin permiso de su representante legal. 2.- Consignar constancia de estudios y de conducta actualizada, cada Dos (02) Meses, ante este al Tribunal, a la fecha que le corresponda su presentación ante el Departamento respectivo asignado. 3.- No portar ningún tipo de arma de fuego. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública la presente acta. SEXTO: Se efectúan las participaciones correspondientes bajo oficio No 684-09, al Instituto de la Policía Regional, Comando Motorizado Maracaibo Norte, notificándole de lo resuelto en la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 092-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 6:30 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL
ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSA PÚBLICA,
ABG. LUISETTE JIMENEZ
EL REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
WILTON ORTEGA CAMACHO
LA SECRETARIA,
ABOG. EVELYN SARMIENTO
MCHDN/marina.-
Causa 1C-2760-09.
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