REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 15 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N°: 1C-2759-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (AUXILIAR) ESPECIALIZADO: BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO CHACIN Y ABG. NELSON MOLINA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Domingo, Quince (15) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Tres y Veinticinco (03:25pm) minutos de la Tarde, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer a las once horas de la noche por funcionarios adscritos a Polimaracaibo, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la avenida El Milagro con Bella Vista, cuando observaron un vehículo marca Ford, Modelo Granada, color Blanco, placas VGF-163, desatendiendo las indicaciones del semáforo, por este motivo procedieron al llamado indicándole a los ocupantes que descendieran del mismo bajando del vehículo cuatro ciudadanos procediendo a realizar una revisión del vehículo logrando incautar del cojin delantero del copiloto Dos (02) armas de fuego tipo revólver, uno calibre 358, marca Smith Wesson y otro calibre 357, marca colt, solicitándoles el respectivo porte de arma, a lo cual respondieron no poseerlos, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a la aprehensión de los adultos OSLANDRI FERNANDEZ, GUSTAVO RODRIGUEZ, E ISMAEL SANCHEZ, así como del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia esta representación fiscal lo presenta ante el Tribunal a objeto de que decida seguir los tramites de procedimiento Ordinario previsto en los Artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de igual manera se le imponga al mencionado adolescente las medidas cautelares menos gravosa que la detención contenidas en los literales “b” y “c”, del Artículo 582 de la Ley Especial, a los fines de adelantar la investigación correspondiente confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, asimismo solicito copia simples de la presente acta, es todo”. Presente como se encuentra en este Despacho el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestó que SI tenía defensor que lo asistiera, procediendo a designar como Abogados Defensores a los ABOG. MARIO CHACIN, titular de la cédula de Identidad N° V- 7.611.153, Inpreabogado N° 87.850 y ABG. NELSON MOLINA, Titular de la Cedula de Identidad N° 7.709.689, Inpreabogado N° 47.869 con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Local N° 03, Maracaibo Zulia, Teléfono 0424-6422986, Maracaibo, Estado Zulia, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusas y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los Abogados MARIO CHACIN Y NELSON MOLINA, expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas, y aceptamos la defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera: “Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados. CONTESTARON: Si, y asumimos conjuntamente la defensa de los adolescentes de actas (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. La Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1991, de estado civil concubino, de profesión u oficio soy bachiller, y trabajo latonería y pintura en el taller de mi papa que queda en la casa, portador de la cédula de Identidad No.- V-23.453.661, hijo de RIGOBERTO GUERRERO y de BELKIS BRACHO, residenciado en El Barrio Armando Reverón, avenida 94C, con calle 55, casa No.- 55A-44, a tres cuadras de la Farmacia Génesis, teléfono 0424-6128581 (Rigoberto Guerrero). Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,67 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de castaño oscuro liso, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos café, de nariz ancha, labios medianos gruesos, presenta cicatriz en la mejilla izquierda y detrás de la oreja izquierda, no presenta tatuajes, al momento de la presentación viste una chaqueta tipo pool love, pantalón blue jeans, gomas negras blanca, marca Nike. SE deja constancia que hizo acto de presencia en este acto la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No.- 12.404.777, en su carácter de progenitora del adolescente de actas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y respondió que SI, por lo cual la Juez procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual respondió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Yo venía de la casa de mi tía ubicada por la Barraca en el barrio las salinas, yo agarro un carrito del Milagro hasta el mercado guajiro, del mercado guajiro agarre otro carro con rumbo al centro de Bella Vista y como a los cien metros que me monte y vio una alcabala y se trago un semáforo y poli Maracaibo lo intercepto, y le dio la voz de alto al vehículo y entonces me abaje yo y en el carro venía dos personas mas, venían tres en el vehículo y cuando yo me monte hacían cuatro, nos revisaron a todos y a mi no me encontraron nada y a los demás tampoco y los policías se metieron en el carro a realizar el vehículo y supuestamente encontraron dos armas de fuego, y cuando las encontraron nos pidieron la cedula y los documentos y nos llevaron al comando que queda en la vereda del lago y de allí me trajeron hasta aquí, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a La Defensa Privada ABOG. MARIO CHACIN Y ABG. NELSON MOLINA, tomando la palabra el profesional del derecho ABOG. MARIO CHACIN quien expuso: “Oída como ha sido la declaración de mi defendido y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y después de haber visto la solicitud del Representante del Ministerio Público esta defensa le solicita muy respetuosamente a la ciudadana juez, sea desestimada y le sea acordada a nuestro representado la Libertad Inmediata sin restricciones ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos del artículo 250 de la norma adjetiva penal vigente ya que nada evidencia en actas que nuestro patrocinado tenga responsabilidad directa en los hechos que se investigan ya que muy bien puede ser victima de alguno o del dueño del vehículo en cuanto a conocimiento de dichas armas que encontraron en el interior del vehículo, por lo tanto en vista de las circunstancias que se presentan en dichas actas, no hay suficientes evidencias para considerar que la representación del Ministerio Público le solicite a mi representado Medidas por hechos que no son subsumidos a la conducta que en todo momento mi representado tuvo como licita todo esto en virtud que hace a la defensa ya que el procedimiento fue efectuado sin la presencia de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, lo que concuerda con la sentencia emitida por el magistrado RAFAEL ANGULO FONTIVEROS, sentencia No.- 225 de fecha 26-03-2004 la cual establece que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales para acreditar la responsabilidad de una persona en la comisión de un delito en tal circunstancias ciudadana juez la defensa observa que mi patrocinado es victima de los hechos los cuales se le investigan y por las insuficiencias de elementos que presenta el representante del Ministerio Publico, le solicita nuevamente que nuestro representado sea dejado en Libertad sin restricciones y sea desestimada la solicitud y aplicación del artículo 583 literales “b” y “c”, en consideración en lo ya analizado en dicha causa, por otro lado la defensa y después de analizar usted, ciudadana juez, las actas quedara a consideración lo solicitado por este recurrente, o se le da la libertad sin restricciones, por ultimo solicito copia de esta acta, es todo”. Seguidamente toma la palabra la representante del adolescente imputado ciudadana BELKIS BEATRIZ BRACHO VILLASMIL quien expone: “El rara vez sale lejos de la casa yo no se que le paso, yo esto pendiente de el. Es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, tales como: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo de fecha 15-03-09, inserta al (Folio 02). 2) Acta de notificación de derechos de fecha 15-03-09, inserta al (Folio 03). 3) Acta de Revisión de Vehículo, inserta al (Folio 04); Acta de entrega de Evidencias, Inserta al (Folio 05) desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con el hecho, eso ha de determinarlo Ministerio Publico al concluir su investigación; ahora bien, de la revisión de las actas se observa que al Ministerio Publico se le hace necesario y así lo esta solicitando ante este Instancia, y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por el cual ha sido presentado hoy ante esta Instancia, ya que se observa que se ha cometido un hecho punible, y que los objetos que así lo determinan, que le dan la punibilidad a estos hechos, se encontraban dentro del vehiculo de donde deciente este justiciable, sin lograr el mismo justificar esta acción, ahora bien Ministerio Publico asume en este acto que necesita un tiempo prudencial por que así lo esta solicitando para investigar si este adolescente concurrió o no en la perpetración de este tipio penal, por el cual hoy esta siendo imputado, así lo dispone el articulo 551 de la LOPNA y así lo ha solicitado el Ministerio Publico, invocando respetuosamente este Tribunal Sentencia emanada por nuestro Máximo Tribunal de la Republica Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas nuestras), Fin de la cita, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Muy respetuosamente entonces este Tribunal debe negar la libertad plena solicitada por la distinguida defensa privada de este justiciable, además de ello en relación a que no se encuentran llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal respetuosamente de be decir que Ministerio Publico no ha solicitado la privativa de libertad en el caso que nos ocupa, por cuanto el delito imputado no es susceptible de esta excepcional medida cautelar, solo esta solicitando una medida asegurativa, como lo es la contemplada en los literales b y c del articulo 582 de la LOPNA a favor de este adolescente, lo que refleja que en el caso que hoy nos ocupara no necesitamos cubrir los extremos del articulo alegado por la honorable defensa, por que se trata de una medica cautelar en libertad, solo asegurativa, y no privativa de libertad. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, pero en el caso de marras se observa de actas que la participación del justiciable, no ha quedado evidentemente demostrada, por ende la defensa publica HA MANIFESTADO el cese de la Detención Policial, a favor de su defendido, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será entregado a su progenitora, quien se encuentra presente en este Tribunal. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “b” referido a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; literal “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por un lapso de Ocho (08) meses, antes el sistema automatizado del Departamento del
Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día Miércoles 18-03-2009, a las nueve (9:00) de la mañana; CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Privada la presente acta. SEXTO: Se efectúan las participaciones correspondientes bajo oficios Nos 657-09, al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, notificándole de lo resuelto en la presente decisión y bajo el N° 091-09. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 091-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:12 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
EL REPRESENTANTE FISCAL
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSA PRIVADA,
ABG. MARIO CHACIN Y ABG. NELSON MOLINA
LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE
BELKIS BEATRIZ BRACHO VILLASMIL
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDN/db.-
Causa 1C-2759-09.
|