REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2756-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADA: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EVERALDO MORAN y DOUGLAS PARRA
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
VICTIMAS: RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (Occiso) y la Niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Marzo de dos mil Nueve, siendo las Seis y Cuarenta y Cinco minutos de la Tarde (06:45PM) se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en la persona de la ABG. JOSEFA PÍNEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido el día de ayer 12 de Marzo de este mismo año, por funcionarios al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, cuando en labores de inteligencia reciben información sobre donde se encontraban los ciudadanos apodados como “Carlos Dragon”, y “el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, quienes fueron señalados por las ciudadanas Delgado Araujo Mireya del Carmen, como los que el día martes 10 de Marzo de este mismo año, llegan a su residencia en una moto realizando disparos hacía su residencia gritando que eso era por sapa y bruja, logrando causar una herida en cada pierna a la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 10 años de edad, tratando como en varias oportunidades de amenazar a su hija Larreal Delgado Yesenia Chiquinquirá, quien es testigo presencial del Homicidio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rubén Wilfredo Villalobos, en hechos ocurridos el día 26 de Enero del presente año, en investigación que adelanta la Fiscalía Novena del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 24-F09-0142-09, donde la misma acompañaba al occiso y logró observar con claridad, cuando estos ciudadanos específicamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alias “el (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”, dispara hacia la humanidad del hoy occiso ocasionándole heridas que finaliza su muerte, quedando identificado el primero como Carlos Luis Zúñiga Marín, de 19 años de edad, a quien le fue incautada un arma de fuego Tipo Revolver, Marca: Smith Wesson, Calibre 38mm, Color: marón, Modelo: 38 S & W Special CTG, y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 15 años de edad, y su traslado así como todo lo incautado hasta la sede de ese comando. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente hacer los siguientes planteamientos: si bien es cierto nos encontramos en presencia de un procedimiento policial que esta siendo presentado por ante este Tribunal de Control, a poco de haberse vencido el plazo de 24 horas de ley, no menos cierto es que se solicita al Tribunal muy respetuosamente que tome en consideración en diferentes circunstancias de importancia que causaron al atraso como lo es: 1.- el hecho de ser necesario recabar las actuaciones de la investigación adelantada por otro despacho, para presentar fundamentos serios a este Tribunal como es el señalamiento directo que se hace a la persona del adolescente como responsable de la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rubén Wilfredo Villalobos, y posteriormente de las lesiones causadas en las piernas de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2.- el encontrarnos en presencia de delitos de gravedad como es el Homicidio Calificado, como una de las conductas previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, sancionadas con Privación de Libertad, 3.- el hecho que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que prevee “La policía de Investigaciones podrá citar o aprehender al presunto responsable del hecho investigado”, los funcionarios actuantes policial, proceden a su aprehensión policial 4.- el evidenciarse en actas evidentes signos de amenazas e interferencia hacia testigos, 5.-el hecho de que el mismo adolescente se encuentra como imputado por la comisión del delito de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en perjuicio de la ciudadana Carmen Quintero, donde por presentación extemporánea les fueron impuestos los literales “g”, “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el No. 2C-2548-08, investigación seguida por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia y 6.- el hecho de haber sostenido Entrevista con el fiscal Noveno del Ministerio Público en relación a la investigación que adelanta esa Fiscalía Novena del Estado Zulia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 24-F09-0142-09, donde se me puso en conocimiento que se está próximo a la presentación del correspondiente acto conclusivo de Acusación Fiscal, y 7.- la evidencia de peligro de fuga ante la posible sanción a imponerse y obstaculización de la investigación, notorio con las lesiones por Arma de Fuego que recibiera la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo dable es solicitar hacer cesar de inmediato la aprehensión policial con el objeto de restablecer el derecho a ser presentado ante el juez de control en las 24 horas de su aprehensión, y en tal sentido por considerar que existen elementos indiciarios suficientes que hacen presumir que el mismo se encuentra comprometido en su responsabilidad penal, circunstancia esta que lo llevaría a evadir el proceso, le sea decretada la medida cautelar menos gravosa de aseguramiento provisional, previsto en los literales “a” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima en cuanto a prohibición de comunicarse con la victima y testigos, como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a efectos de garantizar las resultas del proceso, con el objeto de finalizar la correspondiente investigación, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener Defensores Privados que lo asistiera y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los Defensores Privados, ABG. EVERALDO MORAN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.406.392, Inpreabogado No. 117.310, y el ABG. DOUGLAS PARRA, Titular de la Cédula de Identidad No. V-12.695.713, Inpreabogado No. 135.035, quienes encontrándose presentes en este acto, aceptaron los cargos recaídos en sus personas y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: En la Avenida 1B con calle 97, Edificio Jugo, Local 2, del Municipio Maracaibo – Estado Zulia, Teléfono: 0412-640-8998 y 0414-174-88-66. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado la ciudadana ANA MARÍA DÍAZ ANDRADE, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.973.190, (Progenitora). De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 15 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-09-1993, de estado civil soltero, Sin Oficio Determinado, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, hijo de ANA MARÍA DIAZ ANDRADE y JESÚS GONZÁLEZ, residenciado:. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, aproximadamente de 1,60 Mts. de estatura, de tez morena, de contextura fuerte, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas y perfiladas, de orejas medianas sobresalientes, de ojos café, de nariz ancha, labios medianos, presenta tatuaje en el brazo izquierdo, que dibuja cuatro estrellas, y no presenta cicatrices, al momento de la presentación viste un suéter negro, con Jean Azul marino y gomas blancas con negras. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación al hecho que se le imputa como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. EVERALDO MORÁN, quien expuso: “Vistas la acta policial, la cual fue realizada a las 11:30 horas de la mañana, la cual incumplió el Ministerio Público con los requisitos del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en lo cual el Ministerio Público debe presentar al Adolescente dentro de las 24 horas, lo cual a la hora de la presentación por ante el Departamento de Alguacilazgo el cual fue realizado a la 1:53 de la Tarde, y no encontrarse dentro de la causa orden de aprehensión en contra de mi patrocinado, esta defensa solicita al Tribunal sea ortigada una de las medidas contempladas en el artículo 582, literal “c”, a los efectos de que mi representado sea llamado al momento de que el Ministerio Público, presente su acto conclusivo, finalmente solicito copia simple de la presente acta, y una vez dializada pido se me expida copia certificada de la misma audiencia, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: La Juez participa a las partes que en un lapso prudencial emitirá la correspondiente decisión. Pasado un lapso de 10 Minutos la Juez procede a dictar la Decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, las cuales se encuentran agregadas a las actas dándose por reproducidas en este acto del folio (02 al 28) del presente asunto, tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 12 de Marzo de 2009, 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, 3.- ACTA DE DENUNCIA, realizada por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN DELGADO ARAUJO, 4.- ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana MIREYA RUBEN, 5.- OFICIO DE REMISIÓN A LA MEDICATURA FORENSE, solicitando sea practicado Reconocimiento Médico Legal, a la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), victima de la presente causa, 6.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, 7.-COPIA DEL ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Enero de 2009, donde consta la aprehensión de los jóvenes adultos JUNIOR SEGUNDO OVIEDO CUBA, ANTONIO JOSÉ MEDINA HURTADO y JOHAN ANTONIO AGUILAR PICO, 8.- COPIA DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26 de Enero de 2009, donde consta el lugar de la detención de los referidos jóvenes adultos, 9.- COPIA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 26 de Enero de 2009, 10.- COPIA DE ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26 de Enero de 2009, 11.- COPIA DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Enero de 2009, relacionada a la muerte del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS, victima de la presente causa, 12.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER, de fecha 26 de Enero de 2009, 13.- COPIA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero de 2009, realizada a RUBEN MIREYA, 14.- COPIA DEL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULO, de fecha 26 de Enero de 2009, 15.- COPIA DEL ACTA DE DENUNCIA, realizada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO SALOUM JIMENES, de fecha 26 de Enero de 2009, 16.- COPIA DE ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero de 2009, realizada a la ciudadana YESSENIA CHIQUINQUIRÁ LARREAL DELGADO, 17.- COPIA DEL ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Enero de 2009, realizada al ciudadano RAFAEL RAMÓN TREJO, 18.- NECROPCIA DE LEY, realizada a quien en vida respondiera a WILFREDO VILLALOBOS RUBEN, de fecha 26 de Enero de 2009, remitida por la MEDICATURA FORENSE, 19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, de fecha 03 de Febrero de 2009, 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de febrero de 2009, realizada al ciudadano CARLOS LEONEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ; Se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente, su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario como lo ha solicitado y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y en relación con el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Debiendo compartir este Tribunal el planteamiento realizado por la defensa privada, al igual que ha observado este Tribunal lo comparte Ministerio Publico, en relación a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa que la que los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y el resultado de los mismos implican; ahora bien no comparte este Tribunal lo relacionado con la medida cautelar solicitada por la distinguida defensa privada relativa a que sea la medida cautelar sea la contenida en el literal c, constitutiva de la presentación periódica, frente a delitos de tal envergadura que han sido imputados al adolescente en el día de hoy, es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que impone y determina a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición que nos ofrece, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, y se procede a aplicar a este adolescente la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los fundamentos antes expuestos y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículos 539, 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, permitiendo que el Ministerio culminada la investigación dicte su acto conclusivo, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares menos gravosas solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “a” relativa a la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su propio domicilio la cual está ubicada en el, custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con los familiares de la victima del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y familiares de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1° y 415 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son susceptibles de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero asume este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la que los hechos imputados, las circunstancias de su comisión y el resultado de los mismos implican; por lo que considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario como lo ha solicitado y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, invocando este Tribunal el principio de proporcionalidad que se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada por lo que se HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se procede a aplicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO, así como la prohibición de acercarse a las victimas; medidas cautelares menos gravosas solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “a” relativa a la detención del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en su propio domicilio la cual está ubicada en el, custodiado por funcionarios adscritos al Departamento Policial Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, y la del Literal “f” relativa a la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con los familiares de las victimas del ciudadano RUBEN WILFREDO VILLALOBOS (OCCISO) y familiares de la niña (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 649-09 dirigido al Departamento Policía Bolívar y Santa Lucia, quien procederá a realizar el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde la sede de este Tribunal hasta el Departamento Coquivacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se encargarán de la custodia del Adolescente, asimismo se oficia con el No. 650-09, dirigido al Departamento Policial Coquicacoa de la Policía Regional del Estado Zulia, a quienes se comisiona para la custodia del adolescente a sugiriendo este Tribunal a esa dirección que la custodia policial solicitada por el Ministerio Público a este Adolescente este compuesta por Cuatro (04) funcionarios del comando táctico, a los fines Primero de salvaguardar el cumplimiento de esta medida cautelar y Segundo para mantener el Orden Público de la zona donde se cumplirá el Arresto Domiciliario ordenado. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Publica. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 087-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Siete y Treinta de la Noche (07:30pm). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL 37° DEL M. P,
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSA PRIVADA;
ABG. EVERALDO MORAN
ABG. DOUGLAS PARRA
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;
ANA MARÍA DIAZ ANDRADE
(Progenitora)
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/alix
Causa 1C-2756-09.
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