REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-2755-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA No.- 09: ABOG. SORENYS MARMOL
ADOLESCENTES: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.

En el día de hoy, Viernes trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo cinco y veinte minutos de la tarde (05:20pm), celebró Audiencia de Presentación de imputado, con relación a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación de los delitos de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, ya que los mismos fueron aprehendidos el 12-03-09, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, quienes encontrándose en labores de patrullaje ordinario reciben un llamado de la Central de comunicaciones a objeto de que se trasladen por las inmediaciones de la Circunvalación N° 1 a la altura del Distribuidor El Pesebre de esta ciudad donde se había suscitado el robo de una moto de uso personal perteneciente al oficial Rafael Albergues placas 1452 y al trasladarse al mencionado lugar se entrevistan con el funcionario victima, quien aporta la descripción de los sujetos informando que la moto poseía sistema satelital, la cual por vía fue localizado internet se encontraba en ese momento por el sector los pinos, por lo que se trasladan a ese lugar y al legar a la calle 125A, visualizan dos motos logran avistar a dos ciudadanos con iguales características de las aportadas por la victima montado el primero en la mencionada moto vera color azul y al segundo en la moto en una moto marca Empire color Azul, coincidiendo con las características aportadas por la victima quienes al notar la presencia policial emprenden veloz huida logrando ver cuando se introducen en una vivienda signada bajo el N° 111-55, realizando el llamado y pidiendo el permiso de ley al ciudadano LUIS MARTINEZ donde observan la moto descrita por la victima y otra moto de similares características parcialmente desvalijada procediendo a restringir al adolescente Pedro Alejandro Martínez González, y a (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y su traslado así como lo incautado a la sede de ese comando; al segundo de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al realizársele una revisión corporal le fue incautado un facsímile, tipo pistola, color negro con empuñadura de material sintético, sin serial ni marca visible, al ser restringido por los funcionarios actuantes. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentados dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho como lo es el hecho de ir conduciendo la moto de la cual fue despojada la víctima y al incautar a uno de ellos un arma de fuego, tipo facsimil utilizada para el constreñimiento a la misma para que entregara sus pertenencias, contándose además con el señalamiento por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho punible. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que los mismos no han de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presentes como se encuentran en este Despacho los adolescentes de auto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), manifestaron que NO tenían defensor que los asistiera, procediendo a comunicarse vía telefónica con la Unidad de Defensa Pública Especializada, correspondiéndole el turno a la Dra. SORENYS MARMOL, Defensa Pública No.- 09, quien hizo acto de presencia y expuso:” Acepto la defensa de los adolescentes imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. De inmediato se procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera 1.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dice ser y llamarse como ha quedado escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1992, de estado civil soltero, de profesión estudiante de cuarto año de Ciencias, en el Liceo Nacional Coquivacoa, y Mecánica con el ciudadano LUIS ALBERTO PIÑA RODRIGUEZ, hijo de JUDITH NOLAYA Y DE LUIS ALBERTO PIÑA RODRIGUEZ. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,55 de estatura aproximadamente, de tez morena clara, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas sobresalientes, de ojos marrones, de nariz semi perfilada, labios medianos semi gruesos, no presenta tatuajes, presenta cicatriz en la pierna derecha, viste suéter manga corta color azul, mono color vino, y unas gomas negras con marrones. Se deja constancia que hicieron acto de presencia ante este Tribunal, los ciudadanos LUIS ALBERTO PIÑA RODRIGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.591.339, y JUDITH BEATRIZ NOLAYA SERRANO, titular de la cédula de Identidad No.- V-12.589.817, quienes manifestaron ser progenitores del joven adolescente Y 2.- (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien dijo ser y llamarse como queda escrito y ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudia quinto año de ciencias, en La Unidad Educativa Miguel Otero, Silva, ubicado en la Circunvalación No.- 2, detrás de Duncan (Los Robles), Titular de la Cédula de Identidad No. 21.684.249, hijo de MILDRED LORENA GONZALEZ MORALES Y DE LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORALES, en El Barrio Los Pinos, avenida 125, casa N° 111-55, cerca del Abastos Rodríguez, Estado Zulia, Teléfono: 0261-7389297 . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,67 de estatura aproximadamente, de tez blanca, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color castaño oscuro, de cejas pobladas, de orejas medinas, de ojos marrones, de nariz semi perfilada, labios medianos abultados, presenta cicatriz en ceja izquierda, no presenta tatuajes, y presenta golpe en ojo izquierdo; viste un suéter a rayas blancas, naranja, negra y verde manzana, manga corta amarilla, jeans negro, gomas negras y plateadas. Se deja constancia que hicieron acto de presencia los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad No.- 9.762.808, y MILDRED LORENA GONZALEZ MORALES, titular de la cédula e Identidad N° V-11.296.844, en su carácter de progenitores del adolescente. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándoles que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondieron que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como es el delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Cometidos en perjuicio del ciudadano RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestaron, que SI, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánica Procesal Penal, se hizo abandonar de la sala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S, por lo que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo las 5:26 expuso: “ Pido nos de una oportunidad de que nuestros padres nos representen y que esto no volverá a pasar por que quiero seguir con mis estudios, es todo, es todo”. Terminó su exposición siendo las 5:28. Se hizo comparecer nuevamente a la sala del Tribunal, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo las 5:29 de la tarde el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso:” Quiero decir que fue un error lo que paso y queremos una oportunidad. Queremos que nuestros padres se van hacer cargo de nosotros y no le vamos a fallar es primera vez que esto nos ocurre, nosotros no somos malos muchachos primera vez que esto nos ocurre, es todo”. Terminó su exposición siendo las 5:30 de la tarde, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público No. 09 ABG. SORENYS MARMOL, quien expuso: “ Vistas las actas que conforman la presente causa esta defensa invocando el estado afirmación de libertad, y tutela jurídica efectiva, solicita una MEDIDA distinta a la Prisión Preventiva de Libertad, interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público, tomando en cuenta que mis defendidos son infractores primarios, estudiantes, cuentan con apoyo familiar tal y como puede evidenciarse en este acto, ya que se encuentran presentes los progenitores de los mismos, quienes han manifestado a esta defensa hacerse responsable de hacer cumplir la Medida menos gravosa que les sea impuesta por este Tribunal, igualmente solicito sea decretado a favor de mis defendidos el procedimiento ordinario, ya que si bien es cierto que mis defendidos se acogen al precepto constitucional, podrán hacerlo durante una posible investigación y esta defensa podría promover testigos que nos ayudarían a esclarecer los hechos, asimismo solicito copia simple de todas las actas que conforman la presente causa. Por ultimo solicito les sea practicado a mis defendidos reconocimiento Medico Legal, a los fines de determinar las lesiones que presentan ya que los mismos me han manifestado, haber sido objeto de lesiones por parte de funcionarios que practicaron el procedimiento, es todo”. Seguidamente presente el progenitor del adolescente LUIS PIÑA NOLAYA, ciudadano LUIS ALBERTO PIÑA, expuso: “ante todo padre es padre donde lo ponga, le pido que le dé una oportunidad, ellos no están acostumbrados al encierro, son hijos de papi y mami y cometieron una locura, nosotros nos hacemos responsables sobre ellos para que se encaminen. De ingresarlos a un albergue se van a desviar y rectifiquen los errores cometidos, es todo”. Seguidamente la ciudadana MILDRED GONZALEZ, en su carácter de progenitora del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expuso, expuso:” Ellos cometieron un error y nosotros hemos fallado como padres y también pedimos una oportunidad, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuibles a los imputados donde esta Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes se encuentran relacionados con estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de las victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados en su derecho de propiedad, en su derecho a la vida libre de violencias y que esperan una respuesta también por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS OFICIALES HERWING RODRIGUEZ PLACA N° 1622, CESAR LOZANO PLACA 0741, OVIEDO ROMULO PLACA 1671, ADSCRITOS INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNCIPIO MARACAIBO QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 12-03-2009, la cual riela a los folios 03-VUELTO Y 4 DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS lo cuales son: “… las 09:30 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en nuestra sede principal ubicada en la circunvalación numero uno con el corredor vial Cecilio Acosta cuando la central de comunicaciones de polimaracaibo, informó que en la circunvalación numero (01) a la altura del Distribuidor El pesebre, en sentido Norte Sur, se produjo el robo de una moto de uso personal perteneciente al oficial Rafael Alburguez, placa 1452 quien labora para el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo…al lugar donde …nos entrevistamos con el funcionario…quien nos informo que hacia pocos minutos fue interceptado por dos ciudadanos…lo despojaron de su moto marca Vera, modelo New León, color azul, bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego asimismo nos informo que la moto poseía sistema satelital la cual arrojo vía Internet la ubicación en el sector Los Pinos…visualizar en la calle 125A, a dos motos de color azul, con un ciudadano a bordo de una de las mismas características…se procedió a darle la voz de alto haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas y emprendiendo velos huida hacia direcciones opuestas … la primera …calle 125ª, indicándose el seguimiento en la unidad radio patrullera GTE-02, hasta la vivienda 111-55 donde el ciudadano se introdujo, realizando el llamado a la puerta atendiendo el ciudadano LUIS MARTINEZ…a quien le solicitamos el permiso de ingresar, aceptando…dentro de la vivienda observamos la moto identificada como la primera…además…marca vera, color azul, parcialmente desvalijada..el ciudadano…procedió restringirlo y a realizarle la una Inspección ocular, conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánica Procesal Penal…identificados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)… quienes quedaron detenidos… 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (FOLIOS (05 Y 06). ACTA DE DENUNCIA VERBAL FOLIO (07) REALIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, en fecha 13-03-09, a las 3:30 de la mañana, quien manifestó:”…me encontraba…con mí moto MARCA VERA…COLOR AZUL….cuando de repente fui sorprendido por dos sujetos desconocidos a bordo de una moto…quienes portando ambos armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi moto…”. 3) A LOS FOLIOS 8, 9 Y 10) OBRAN ACTAS DE REVISION DE MOTOS. 4. AL FOLIO (04) OBRA ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA; estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están relacionados en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los adolescentes imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porqué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con la característica que lo hace punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y asimismo la estimación de que estos adolescentes son autores o participes de estos hechos, y que los mismos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; habiéndose verificado las circunstancias contempladas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo constituyen de que los hechos que hoy nos ocupan, como son los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ya que estos justiciables están siendo imputados de estos delitos ya que del acta policial que narra su captura, del dicho de la victima y evidencias que ha traído Ministerio Publico se desprenden que conductas que se subsumen en el tipo penal por el cual esta siendo presentado ante este Tribunal, y esta conductas constituyen delitos tipificados en nuestra Ley Penal, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de que Ministerio Público ha traído en el día de hoy consignados a este asunto fundados elementos de convicción constitutivos de: 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DEL MUNCIPIO MARACAIBO QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO DE FECHA 12-03-2009, la cual riela a los folios 03-VUELTO Y 4 DONDE RESULTARON DETENIDOS ESTOS JUSTICIABLES y NARRA TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS. 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (FOLIOS (05 Y 06). ACTA DE DENUNCIA VERBAL FOLIO (07) REALIZADA POR EL CIUDADANO RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, en fecha 13-03-09, a las 3:30 de la mañana. 3) A LOS FOLIOS 8, 9 Y 10) OBRAN ACTAS DE REVISION DE MOTOS. 4. AL FOLIO (04) OBRA ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA; para estimar que estos justiciables han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles, de que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de esta investigación. Determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias. En relación al procedimiento en flagrancia solicitado por Ministerio Publico, encuentra quien produce esta decisión, que se han materializado los supuestos contemplados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “… se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse,…aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima , … el que se le sorprenda a poco de haber de haberse cometidos el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”, tenemos que en el caso que nos ocupa, el delito por el cual es imputado al adolescente se acababa de cometer cuando fueron aprehendidos, los adolescentes fueron retenidos por el cuerpo policial, además de ello los adolescentes fueron sorprendidos con objetos que la victima señala como de su propiedad; además las detenciones se han producido dentro del lapso legal y han sido presentados los adolescentes dentro de este lapso, por lo que, se han materializado estos supuestos, en conformidad con lo que establece la disposición, se adecua pues al caso en estudio a sus supuestos, haciendo procedente la aplicación del procedimiento abreviado. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por el honorable DEFENSOR PUBLICO de los adolescentes, la encuentra este Tribunal desproporcionada, ya que en base al principio de la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el delito que hoy nos ocupa se encuentra dentro de los supuestos establecidos por el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como susceptibles de esta excepcional medida Privativa de Libertad, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conductas reprochables por la sociedad, y que aun, cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, por el hecho de ser adolescentes, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otros ciudadanos Venezolanos con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , no se han ofrecido garantías ante este Juzgado que aseguren la comparecencia de la misma a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición del Distinguido Defensor Público y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico. Con relación a lo solicitado por la defensa sobre la practica de reconocimiento Medico Legal, a los jóvenes adolescentes de actas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar y se ordena la practica de reconocimiento medico legal, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, por adecuarse las conductas y los hechos a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de delitos de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, presuntamente cometidos por los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Cometido en perjuicio de RAFAEL SEGUNDO ALBURGUEZ CARO, se han acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autores o participes de la comisión de estos hechos; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el Artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los Adolescentes Imputados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se Niega la solicitud hecha por la Defensa Pública ABOG. Sorenys Mármol, por encontrarla desproporcionada. TERCERO: En relación a copias simples solicitadas por las partes, este Tribunal las acuerda proveerlas conforme a lo solicitado. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, remisión que se hará en su momento oportuno a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Departamento Policial Bolívar - Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: se acuerda el traslado de los adolescentes a la Medicatura Forense de esta ciudad el día martes 17-03-09, a las nueve de la mañana, a los fines de que les sea practicado reconocimiento medico legal, declarando así ha lugar la solicitud de la defensa con ocasión a esta solicitud, por lo que se oficia a la Medicatura Forense de esta ciudad Bajo el No.- 646-09, al Director de la Casa de formación integral Sabaneta, en el texto del oficio N° 644-09 y para el respectivo traslado al Jefe del Departamento de la Policía Bolívar y Santa Lucia en el texto del oficio N° 645-09. SEXTO: Se acuerda oficiar al Departamento policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 645-09, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No.644-09, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 086-09. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis de la tarde (06:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL.-


DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)S

LOS REPRESENTANTES LEGALES

LUIS PIÑA RODRIGUEZ Y JUDITH BEATRIZ NOLAYA

EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LOS REPRESENTANTES LEGALES

LUIS ENRIQUE MARTINEZ Y MILDRED GONZALEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABG. SORENYS MARMOL
LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO

CAUSA No. 1C-2755-09
MCHdeN/marina