REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 13 de Marzo de 2009
198° y 150°
CAUSA N° 1C- 2246-07 DECISIÓN N° 088-09
Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por la Fiscalia Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público representada por las Abg. JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la joven adulta MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ.
HECHOS
En fecha 13-07-07, se recibió previa distribución, comunicación No.-PR-DIP-2183-07, proveniente del Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero de la Policial Regional del Estado Zulia, a través de la cual remiten Acta Policial y Acta de denuncia de fecha 13 de Julio de 2007, donde la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RINCON RODRIGUEZ, manifiesta que en la misma fecha, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 69, casa 101-225 cerca de la esquina de COPEI, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde sorprende al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cuando se encuentra en el baño con su hermana victima MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, quien sufre de trastornos mentales, es cuando observa que la victima estaba dentro de una ponchera con agua y con el pantalón abajo, el imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), estaba por detrás y se estaba moviendo delante y hacia atrás, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RINCON RODRIGUEZ, le grita, y sale corriendo a llamar a su mama Rubia Rincón, quien agarra a la victima MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON, la logra sacar de la bañera, la examina y observa su parte genital un poco roja y mojada, luego la baña y cuando llega su hermano Daniel Enrique Rincón Rodríguez, se dirige a buscar a la Policía. Acto seguido el Oficial Técnico Segundo 1688, Miguel Ávila y Oficial Mayor 2061 Antonio González, adscritos al mencionado cuerpo policial, aproximadamente a las 05:15 de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje, momento que les fue reportado por el Oficial de Servicio de la Estación Venancio Pulgar; ubicada en el Sector Curva de Molina, informándole que en el sitio se encontraba un denunciante, por lo que se trasladan al Barrio Carmelo Urdaneta, calle 69 casa 101-225 cerca de la esquina de COPEI, Parroquia Venancio Pulgar, y se entrevistan con el ciudadano DANIEL PRIMERA MORENO, había intentado violar a su hermana MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, quien sufre de parálisis cerebral y retardo mental, por lo que proceden a la detención del referido adolescente y a su traslado al Departamento Policial Venancio Pulgar Antonio Borjas Romero, de la Policía Regional del Estado Zulia.
Ahora bien en el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como es el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la joven adulta MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, pero es el caso que de las actas que conforman la presente investigación se observa que no se han podido recabar mayores elementos de convicción con los cuales se pudiese ejercer la acción en contra del adolescente de actas, en virtud que no existen indicios claros para ahondar en los hechos ocurrido, ya que la victima ciudadana MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, no fue llevada hasta la Medicatura Forense, para que le realizaran los exámenes médicos forense psiquiátrico, psicológico y ginecológico-ano rectal, por ende no se puede determinar en primer lugar, si la mencionada victima sufre efectivamente de alguna enfermedad mental, asimismo, no se puede determinar si la misma sufrió alguna lesión a nivel ginecológico o ano rectal, y por ultimo no se puede determinar la participación del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de dicho delito, asimismo de la investigación que adelantó la Fiscalia no se pudieron recabar mayores elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado dado que como único elemento de convicción se cuenta con la declaración de un solo testigo, siendo esta la ciudadana MARBELLA JOSEFINA RINCON RODRIGUEZ, hermana de la victima, cuya declaración por demás es contradictoria con la de la ciudadana RUBIA RODRIGUEZ, progenitora de la victima MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, ya que la ciudadana MARBELLA RINCON, manifiesta en su entrevista que su progenitora ciudadana RUBIA RODRIGUEZ, había encontrado a su hija en la bañera con su parte genital enrojecida y mojada, lo cual fue desmentido por la ciudadana RUBIA RODRIGUEZ, quien manifiesto en su declaración no haber observado nada, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado de control, decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la joven adulta MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:
‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley pena.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2.003.-
En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente E(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y por cuanto se considera que esta ajustada a derecho la solicitud Fiscal, y no surgieron suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento del adolescente imputado. Esta Sala de Control DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, seguida al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 4° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la joven adulta MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la joven adulta MILAGROS CHIQUINQUIRA RINCON RODRIGUEZ, sin Perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 de la mencionada Ley Especial. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscal 37° del Ministerio Público, a la victima, a la Defensa Privada, respectivamente, y al adolescente imputado de autos, a través del Departamento de Alguacilazgo, a los fines de participarles la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
Se registró la presente decisión bajo el N° 088-09, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes con oficio Nro. 652-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCHDN/marina
CAUSA 1C- 2246-07
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