REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009
198° y 150°
AUDIENCIA PARA OIR AL JUSTICIABLE SOBRE QUIEN RECAE DECRETO DE REBELDIA
CAUSA No.: 1C-2005-06.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
DEFENSOR PÚBLICO No. 06 ABG. SORAYA COLINA.
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HURTO CALIFICADO
VICTIMA: COLEGIO PREESCOLAR CEI LUVIS PULIDO DUARTE.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, jueves Doce (12) de Marzo de dos mil nueve, siendo las Tres y Quince y cinco minutos de la tarde (03:50 PM), presente como se encuentra en la sala de este despacho la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en su condición de defensora la ABG. SORAYA COLINA, Defensora Pública No. 06 Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Seguidamente la Jueza procedió a solicitar la identificación de la Adolescente Imputada quien quedó identificada de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de San Francisco – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-09-1993, de 15 años de edad, de oficios del hogar, hija de ARACELI DEL VALLE VALBUENA LEAL y AUGUSTO ALBERTO ALVAREZ SANCHEZ, desconoce los datos característicos de su residencia, pero aporta los datos de la dirección de su progenitora, a los efectos del presente acto. La Juez procedió a imponer al Adolescente acusada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto. El Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que SI. La Adolescente inicia su exposición siendo las tres y cuarenta de la tarde (03:40PM), quien expuso: “Doctora yo no me vine a presentar, por que las citas le llegaban era a mi mamá, entonces mi mamá estaba muy ocupada por su trabajo y no me hacia llegar a mi las citas, pero ahora yo estoy viviendo aparte de mi mamá en una casa de material con mi esposo y allá tenemos una bodega y con eso vivimos, vivo cerca de la Urbanización El Soler, por la carretera vía a Perija y el Abasto donde vivimos nosotros, se llama El Moreno y la Fe, debo decir al tribunal que estoy en estado de embarazo, le pido a la Doctora que me dé una oportunidad por faltar y que no voy a faltar más. El teléfono de donde vive mi tía es 0426-9222072, es todo”. La Adolescente culmina su exposición siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 PM). Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 Abg. SORAYA COLINA quien expuso: “una vez escuchada la declaración de mi defendida manifestando el porque no acudió al llamado del tribunal, le solicito a la ciudadana juez le de la posibilidad a mi defendida de cumplir con la obligación de presentarse cuando el tribunal la requiera, y por cuanto en este acto no se encuentra su representante ordene todo lo conducente a fin de que sea trasladada hasta su domicilio y sea verificada la dirección aportada , así mismo le solicito el cese del decreto de rebeldía y oficie a los órganos policiales a fin de dejar sin efecto la orden de captura librada contra mi defendida, así mismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión y lo hace en los siguientes términos: Se observa que en fecha 06 de Octubre de 2006, día de su presentación se decretó a favor de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la medida cautelar sustitutiva a la Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Por otra parte en fecha 19 de Mayo de 2007, se recibió por ante este Tribunal escrito acusatorio de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con competencia para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por lo que se fijó la Audiencia Preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades por inasistencia de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), lo que motivo a este Tribunal previa solicitud fiscal a Decretar en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2008 a la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en estado de rebeldía. En el día de hoy 12 de Marzo de 2009, la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido capturada por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, y trasladada a este Juzgado de Control Sección Adolescente, a los fines de imponérsele del motivo de su captura. Ahora bien, puesta a derecho y del motivo por el cual fue Declara en Rebeldía, dentro de esta audiencia oral, con especial referencia la sujeto estelar de este acto, justiciable identificada plenamente en actas, ha defendido su posición, lo que para ella es su verdad, y ha explicado con sinceridad por que había evadido su proceso, el Tribunal oídas sus razones, le ha explicado la importancia de asumir este compromiso ante la vida; el hecho de que ha justificado la falta de comparecencia, y por cuanto se ha ejecutado la acción de la justicia y habiendo dejado claro en esta justiciable que el Estado Venezolano tiene respuestas benignas, y respuestas severas para cada una de las conductas desplegadas por los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal juvenil, habiendo entendido esta justiciable que el alcance de la justicia llega hasta donde sea necesario llegar, para que esa justicia se cumpla, observando igualmente el compromiso adquirido por esta justiciable, la indulgencia que ha pedido esta justiciable al Estado Venezolano, y observando igualmente que el delito por el cual es acusada no es susceptible de la excepcional medida privativa de libertad, le ha sido notificado tanto por la defensa como por el Tribunal la importancia que reviste el hecho de que esta justiciable el día en el cual se lleve a efecto su audiencia preliminar debe hacer acto de presencia, en tal sentido oída la exposición de esta justiciable de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la fijación que se encuentra agregada al folio 134 este Tribunal considera que estando esta justiciable notificada como en efecto se ha notificado en el día de hoy, de esa fecha, observando que la adolescente ha aportado una dirección, que la adolescente ha manifestando que se encuentra embarazada y por cuanto este Tribunal del recorrido de esta causa, se configura que el delito por el cual es acusada no es susceptible de Privación de Libertad, además de ello existe la posibilidad de una posible conciliación, este Tribunal invocando el Principio de la Proporcionalidad contemplado en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolece, el cual impone que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, por tanto se ratifica la Medida acordada mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2006, relativa al literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y aplica la Medida Cautelar contemplada literal “c” del artículo 582 Ejusdem que contiene la obligación de presentarse ante el Sistema Automatizado u oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada (30) días, a partir del 25-03-09, ya que imponer una sanción diferente sería desproporcionada. De igual forma se fija nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM), con la notificación de esta Adolescente y el valiente compromiso de asistir a la misma, es por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: Dejar sin efecto el decreto de Rebeldía dictado en fecha 16-06-2008, en contra de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se reactiva el presente proceso con vista a la comparecencia y el compromiso adquirido ante este Tribunal por la misma. SEGUNDO: Se ratifica la Medida acordada mediante decisión de fecha 06 de Octubre de 2006, relativa al literal “b” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y aplica la Medida Cautelar contemplada literal “c” del artículo 582 Ejusdem que contiene la obligación de presentarse ante el Sistema Automatizado u oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada (30) días, a partir del 25-03-09.- TERCERO: Se acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida en contra de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de COLEGIO PREESCOLAR CEI LUVIS PULIDO DUARTE, para ser celebrada el día MIERCOLES VEINTICINCO (25) DE MARZO DE 2009, A LAS ONCE (11 AM) DE LA MAÑANA, de lo cual queda notificada y comprometida a asistir. CUARTO: Se acuerda el traslado desde la Sede de este Tribunal, hasta la residencia ubicada en BARRIO LA MANO DE DIOS, SECTOR DE LA URBANIZACION EL SOLER, EN EL ABASTO QUE SE LLAMA EL MORENO Y LA FE PINTADO DE VERDE MANZANA, ESTADO ZULIA, de la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debiendo el cuerpo policial remitir a este Tribunal una dirección mas precisa para ubicar a la adolescente, por lo que se oficia bajo el N° 631-09. QUINTO: Se libra con esta misma fecha Boletas de Notificaciones a todas las partes que intervienen en este acto entre otros a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, quien conoce de la presente investigación, a objeto de contar con su presencia, para el acto de Audiencia Preliminar fijada el día de hoy en contra de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); así como a la victima, representantes de la Institución Educativa CEI PULIDO DUARTE, y se remite dicha notificación a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el oficio No. 632-09. SEXTO: Se acuerda oficiar bajo el No. 633-09 Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas S.I.I.P.O.L, a objeto de solicitarle sea dejada sin efecto la orden de aprehensión decretada en contra de la Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), solo por la causa llevada por ante la Fiscalía 37° designada bajo el N° 24-F37-0391-06, y la causa llevada por este Tribunal signada bajo el No. 1C-2005-06. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 084-09. Terminó Se da por concluido el presente acto siendo las cinco y doce minutos de la tarde (05:12 p.m.). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA ADOLESCENTE ACUSADA,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA DEFENSORA PÚBLICA No. 06
ABG. SORAYA COLINA
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/humberto
Causa 1C-2005-06.
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