REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2754-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (A): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. WILLIAM ISAMBERT ALARCÓN.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: POSESIÓN ILEGÍTIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA
En el día de hoy, Miércoles Once de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las Seis y Cincuenta minutos de la Tarde (06:50pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Cuarto de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 4C-17.296-09, según auto de remisión de esta misma fecha, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILEGÍTIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal (Auxiliar) Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “Vista la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Control de la Fase Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILEGÍTIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer diez (10) de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Belloso de esta ciudad, cuando visualizaron un ciudadano parado en la esquina de la calle 85 con avenida 13ª del citado sector, quien trataba de ocultar algo entre su vestimenta, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida en una bicicleta que tenía en su poder, por lo que le dieron la voz de alto y salieron en su persecución y a escasos metros lograron su captura, y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón SEIS (06) envoltorios en forma de cebollita embalados en un sobre manila color amarillo, por lo que procedieron a su traslado hasta la sede de ese comando. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al ABOGADO: WILLIAM ISAMBERT ALARCÓN, Titular de la Cédula de Identidad No. V-15.939.993, Inpreabogado No. 121.211 quien encontrándose presente en este acto, aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: Calle 66 con Avenida 24 N° 24ª-24 Sector Santa María Teléfonos 0424-6649879 y 0424-6780692, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho la representante legal del adolescente imputado ciudadana: BERMUDEZ MARIA ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.825.314 progenitora. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, desconoce su fecha de nacimiento, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado de mantenimiento, nunca ha cedulado, hijo de MARIA ROSARIO BERMUDEZ Y NILSO EDUARDO QUINTERO BOSCÁN. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, aproximadamente de 1,62 Mts. de estatura, de tez trigeña, de contextura delgada, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de ojos castaño oscuro, de nariz perfilada, labios finos, no presenta tatuajes ni otras señas particulares, al momento de la presentación viste una franela celeste, pantalón corto tipo pescador de color gris y sandalias negras. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de POSESIÓN ILEGÍTIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM ISAMBERT ALARCÓN quien expuso: “Me adhiero a la solicitud Fiscales vista a la probable situación médica del adolescente y solicito se le realicen las pruebas médicas correspondientes ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y exámenes Psiquiátricos, es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra a la Ciudadana MARIA ROSARIO BERMUDEZ, en su condición de Progenitor del Adolescente Imputado, quien manifiesta: “Él está conmigo trabajando y yo le doy vueltas, me ayuda, hace los mandados, es primera vez que está detenido. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo, tales como: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 10 de Marzo de 2009, donde relata los hechos y la aprehensión policial, inserta al folio Dos (02). 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 10 de Marzo de 2009, leída al adolescente aprehendido, cursante al folio Cuatro (04); Este Tribunal deja constancia de haber dado lectura al contenido del artículo 5 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y en relación con el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente se invita al Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa privada, se ha adherido a la solicitud Fiscal y ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia de la representante legal del justiciable y el compromiso de la misma en relación a la supervisión del adolescente, y con una familia constituida dispuesta a apoyarlo, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia por parte de su representante legal ciudadana BERMUDEZ MARIA ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.825.314, quien se comprometió en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “c” relativa a la presentación por ante la oficina de presentaciones del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, una vez cada dos meses, comenzando las mismas ha partir del lunes 16 de Marzo del año 2009. Esta obligación es impuesta, con el objeto de regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILEGÍTIMA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el Artículo 34 del Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a su representante legal quien se encuentra presente en este acto la ciudadana BERMUDEZ MARIA ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.825.314 progenitora. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la Medida Cautelar menos gravosa, ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como la del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia de su representante legal la ciudadana BERMUDEZ MARIA ROSARIO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-7.825.314 progenitora, quien se comprometió en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “c” relativa a la obligación, que tiene el adolescente de presentarse cada dos meses por ante la oficina de presentaciones perteneciente al Departamento de Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, ambos literales. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la honorable defensa, a fin de realizar los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos ante la Medicatura Forense y Toxicológico ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Maracaibo. A tal efecto, se oficia bajo el N° 625-09 al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Maracaibo, bajo N° 626-09 a la Medicatura Forense. A fin de informar lo acá decidido, se efectúa la participación correspondiente bajo oficio N°. 624-09, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, SEXTO: En relación a las copias solicitadas por la representante Fiscal, este Tribunal acuerda proveerlas, una vez sea diarizada la presente acta de presentación. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 082-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Seis Cincuenta y Ocho minutos de la Tarde (06:58 p.m.). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL 37° DEL M. P,
ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
(Estampa sus Huellas en señal de Firma)
LA DEFENSA PRIVADA;
ABG. WILLIAM ISAMBERT ALARCÓN
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;
BERMUDEZ MARIA ROSARIO,
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/humber
Causa 1C-2754-09.
|