REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA No.: 1C-2752-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
FISCAL 37° (A): ABG. BLANCA YANINE RUEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CÁRDENAS VILLALOBOS ALBERTO y ABG. MURILLO ENRIQUE.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VICTIMAS: ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESÚS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA

En el día de hoy, Miércoles Once de Marzo de Dos Mil Nueve, siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la Tarde (04:40pm), se celebró Audiencia de Presentación de imputado, en virtud de la Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria del Estado Zulia, en la causa signada con el No. 2C-15.243-09, según auto de remisión de fecha 10/03/2009, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESUS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal (Auxiliar) Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representado en la persona de la ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: “vista la Declinatoria de Competencia efectuada por el Tribunal Segundo de Control de la Fase Ordinaria de este Circuito Judicial Penal, presento en este acto al adolescente Imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su presunta participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESUS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA, quien fue aprehendido el día Lunes nueve (09) de Marzo de 2009, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Comisaría PUMA OESTE, siendo aproximadamente las 5:10 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el Sector CIUDADELA FARIA, cuando avistan un vehículo Dodge Dart de color blanco el cual fue interceptado por dos sujetos que portaban armas de fuego, quienes logran detener el vehículo descrito y emprender veloz retirada, por lo que procedieron a solicitar apoyo a la central de telecomunicaciones, logrando la detención del vehículo, luego de lo cual, los sujetos proceden a abandonar el vehículo Dodge Dart y abordan una unidad autobusera tratando de burlar la persecución policial, pero luego de realizar el respectivo seguimiento, logran detenerlos y restringirlos, luego de lo cual fueron informados por los ocupantes del autobús, que los traían sometidos bajo amenaza de muerte y que el arma que habían utilizado, la habían arrojado por la ventana, minutos antes de su detención, por lo que procedieron a su traslado hasta la sede de ese comando. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 652 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, presento al adolescente antes mencionado, a objeto de que este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y a su vez, esta representación Fiscal considera conveniente adelantar la investigación, y por lo tanto solicita se siga el procedimiento ordinario, y le sea decretada las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta ultima en cuanto a prohibición de comunicarse con las victimas, a los fines de adelantar la correspondiente investigación, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, de igual manera solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien manifestó tener Defensores Privados y el Tribunal procedió a juramentar en este acto a los ABOGADOS: CÁRDENAS VILLALOBOS ALBERTO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.147.564, Inpreabogado No. 18.071 y MURILLO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-6.192.753, Inpreabogado N° 138.058 quienes encontrándose presentes en este acto, aceptaron el cargo recaído en su persona y juraron cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal el cual es: Centro Comercial Puente Cristal, oficina L-86, primer piso, al lado de la Notaria Pública Séptima, teléfonos 0414-6449894 y 04246115888, Municipio Maracaibo Estado Zulia. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho los representantes legales del adolescente imputado ciudadanos: SIVIRA BELLO MARTHA INES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.446.900 progenitora y BERNAL GONZALEZ CLAUDIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.691.475, Progenitor. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del adolescente Imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento: 14/10/1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio empleado-despachador en la Empresa Familiar Comercial Claudio, Titular de la Cédula de Identidad No. V, hijo de MARTHA INES SIVIRA BELLO y de CLAUDIO ENRIQUE BERNAL GONZALEZ, domiciliado Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, aproximadamente de 1,75 Mts. de estatura, de tez morena, de contextura fuerte, de cabello de corte bajo y de color negro, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos castaño oscuro, de nariz perfilada, labios gruesos, no presenta tatuajes ni otras señas particulares, al momento de la presentación viste un suéter blanco con líneas horizontales de color celeste y cuello azul, Jean azul oscuro y sandalias negras. Seguidamente La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESÚS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó que “NO DESEABA DECLARAR”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CÁRDENAS VILLALOBOS ALBERTO quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal, donde pide se le imponga a mi patrocinado, la medida cautelar establecida en los literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, nos adherimos a lo solicitado por el Fiscal y nos comprometemos a que cumpla con esa medida, es todo”. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Ciudadano BERNAL GONZALEZ CLAUDIO ENRIQUE, en su condición de Progenitor del Adolescente Imputado, quien manifiesta: “Siempre está con nosotros, estamos juntos, no está por la calle, nos comprometemos a velar por él. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Se observa que el Ministerio Público acompaña a su solicitud actuaciones, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia Comisaría PUMA ESTE, tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 09 de Marzo de 2009, donde relata los hechos y la aprehensión policial, inserta a los folios Dos (02) y Tres (03). 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 09 de Marzo de 2009, leída al adolescente aprehendido, cursante al folio Cinco (05), 3) ACTAS DE ENTREVISTAS, constantes a los folios Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09); Este Tribunal deja constancia de haber dado lectura al contenido del artículo 5 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente su deseo de no declarar y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que si es cierto que se ha cometido un hecho con visos de punible, y que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable esta relacionado con los hechos, pero considera muy respetuosamente este Tribunal que al Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación, y en relación con el principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Es por lo que este Tribunal de conformidad con los fundamentos antes expuestos y por considerar quien hoy decide la presentes peticiones, y ceder dentro del marco de la legalidad que ofrece a este Tribunal el contenido de los artículo 582 y con base a los artículos 65, 80, 85, y 89 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, igualmente se invita al Ministerio Publico a continuar con su investigación en el asunto que hoy nos ocupa, y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de estos hechos por los cuales ha sido presentado hoy, ante esta Instancia; asimismo la defensa privada, se ha adherido a la solicitud Fiscal y ha ofrecido la tarde de hoy garantías consideradas suficientes para este Tribunal como lo son la presencia de los representantes legales del justiciable y el compromiso de los mismo en relación a la supervisión del adolescente, y con una familia constituida dispuesta a apoyarlo, así como constancia de Trabajo del justiciable y Constancia de Residencia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia por parte de sus representantes legales ciudadanos SIVIRA BELLO MARTHA INES, y BERNAL GONZALEZ CLAUDIO ENRIQUE, quienes se comprometieron en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “c” relativa a la presentación por ante la oficina de presentaciones del Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, una vez cada dos meses, comenzando las mismas ha partir del lunes 16 de Marzo del año 2009, además de la prohibición que tiene el adolescente de comunicarse con las victimas los ciudadanos ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESÚS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Consignar constancia de estudios por ante este Tribunal, cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal.- 3. No verse relacionado en ningún hecho punible.. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta participación en la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALVAREZ NAVA KELVIS DE JESÚS Y RINCÓN MOLERO EGLEE ANTONIA, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo solicitada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, este Tribunal en base al principio de proporcionalidad, y por ser la mas idóneas para el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente y se hace entrega del adolescente imputado a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en este acto los ciudadanos SIVIRA BELLO MARTHA INES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.446.900 progenitora y BERNAL GONZALEZ CLAUDIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.691.475, Progenitor. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las Medidas Cautelares menos gravosa, ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su articulo 582, tales como son las del literal “b” relativa a la supervisión y vigilancia de sus representantes legales los ciudadanos SIVIRA BELLO MARTHA INES, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.446.900 progenitora y BERNAL GONZALEZ CLAUDIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.691.475, Progenitor, quienes se comprometieron en esta sala a supervisar la conducta de su hijo. Y la del Literal “c” relativa a la obligación, que tiene el adolescente de presentarse cada dos meses por ante la ofician de presentaciones perteneciente al Departamento de Alguacilazgo ubicada en este Palacio de Justicia, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, ambos literales; Asimismo este Tribunal se encuentra en el deber impretermitible de imponer a este justiciable adolescente las siguientes obligaciones: 1.- Consignar constancia de estudio por ante este Tribunal, cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No salir después de las 9 de la noche sin su representante legal. Estas obligaciones son impuestas, con el objeto de con regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral. Se le advierte al adolescente que no debe cambiar de domicilio sin la autorización de este Tribunal. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37° Especializada del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se efectúa la participación correspondiente bajo oficio No. 623-09, al Instituto de Policía Regional COMISARIA PUMA ESTE. SEXTO: En relación a las copias solicitadas por la representante Fiscal, este Tribunal acuerda proveerlas, una vez sea diarizada la presente acta de presentación. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 081-09. Se da por concluido el presente acto siendo las Cinco y Cincuenta minutos de la Tarde (05:50 p.m.). Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ.


LA REPRESENTANTE FISCAL 37° DEL M. P,


ABG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)


LA DEFENSA PRIVADA;


ABG. CÁRDENAS V, ALBERTO ABG. MURILLO ENRIQUE

LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL ADOLESCENTE IMPUTADO;


SIVIRA B. MARTHA I. BERNAL G. CALUDIO E.
(Progenitores)

LA SECRETARIA,

ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/humber
Causa 1C-2752-09.