REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°
ACTA DE PRESENTACIÓN
CAUSA No.: 1C-2751-09.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° ESPECIALIZADO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSA PÚBLICA No. 08 (E): ABG. JUAN DE DIOS POLANCO.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
En el día de hoy, Martes Once (11) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las tres y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:55 pm), se celebra Audiencia de Presentación de imputado, por la presunta comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal respectivamente, este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializada Trigésima Séptima del Ministerio Público ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto al joven (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional del Estado Zulia, en el día de ayer aproximadamente a la una (01) de la tarde, en momentos que se encontraban en labores ordinarias de patrullaje por la Urbanización San Rafael, Calle 97A, específicamente a una cuadra de la Unidad Educativa FVM, donde visualizan a un motorizado de Seguridad Comunitaria de la Policía Municipal de Maracaibo adscrito a la Móvil de San Rafael de nombre ALBERTO JOSE PEREZ, Credencial N° 722, quien les solicitó apoyo para realizar la inspección corporal inmediata de ley a tres ciudadanos que había restringido porque se encontraban merodeando el sector y mediante la inspección corporal practicada, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se le incautó en la parte de la cintura un arma de fuego tipo escopeta marca Mamola, Calibre 410, Serial 7232, empuñadura de madera, cañón niquelado y una concha calibre 410 en su estado original de color rojo, incurriendo en consecuencia en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal, y en consecuencia por cuanto estamos en presencia de un delito de que no amerita privación de libertad como sanción, se solicita se tramite la presente causa por el Procedimiento Ordinario y solicito para el adolescente la imposición de la medida cautelar contenida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Especial. Por ultimo pido copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente presente como se encuentra el adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su Representante Legal la Ciudadana TIBISAY COROMOTO PAZ MARTINEZ, titular de la cédula de Identidad No.- 7.870.753, manifestó que no tenía defensor que lo asistiera, procediendo el Tribunal a comunicarse con la Coordinación de defensoría Pública correspondiéndole al defensor de guardia ABG. JUAN DE DIOS POLANCO, Defensor Público Especializada No. 08 (E), quien aceptó el cargo recaído en su persona. De inmediato el Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1994, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante de Segundo Año de Bachillerato de la Unidad Educativa ROGELIO ILLARAMENDI. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura aproximadamente, de tez morena, de contextura regular, de cabello de corte bajo y de color negro crespo, de cejas pobladas, de orejas grandes, de ojos café, de nariz normal, labios medianos gruesos, presenta cicatriz en la frente y en pierna derecha, tatuajes de figuras en la pierna derecha, pero casi no se distingue, al momento de la presentación viste una franela azul, pantalón blue jeans, gomas negras y plateadas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que NO tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó “ NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Especializada No. 08 (E) ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO, quien expone: “Ciudadana Juez vistas las actas que conforman la presente causa esta Defensa considera ajustado a derecho el otorgamiento de la medida cautelar establecida en el literal “ C “ del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto mi defendido esta siendo presentado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Arma de Fuego que es un delito que no amerita privación de libertad, así mismo solicito se ordene el cese de la privación y sea entregado a su representante legal el cual se encuentra aquí presente dándole su apoyo y solicito copias de todas las actas de la presente causa, asimismo consigno en este acto copia fotostática de constancia de notas de mi representado a los fines de ser agregado a las actas para demostrar que el mismo se encuentra estudiando. Es todo.” El Tribunal da por recibido el recaudo consignado y ordena agregarlo a las actas constantes de un (01) folio útil. Presente en este acto su representante legal, expuso: Las vacaciones él las pasa en mi casa y los fines de semana también, porque el vive con su papa y no conmigo y ambos lo ayudamos, yo me comprometo a traerlo y a ver lar por la conducta de mi hijo y le diré lo aquí acordado a su papa, es todo”. Oídas como han sido dentro de esta audiencia las exposiciones de las partes, este Tribunal produce su decisión: Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso que conllevan a demostrar la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, por cuanto al folio Tres (03) de la presente causa tenemos un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores donde se narra con detalles como se produjo la aprehensión de este adolescente, igualmente al folio Cuatro (04) se encuentra acta de notificación de derechos al adolescente de actas; A los folios 5, 6, 7 y 8 de la presente causa, obran Actas de entrevista de los ciudadanos ENSO RAMIREZ VELASQUEZ, ONAY GONZALEZ; ALBERTO JOSE PEREZ SILVA; respectivamente, al folio 09 de la presente causa, se encuentra inserta Inspección Técnica; al folio (10) obra cadena de custodia de evidencia física, sobre la incautación de un arma de fuego tipo escopeta, calibre 410, serial 7232. desarrollada la audiencia y culminada la misma cada parte ratifico su petición, se escucho al sujeto estelar de esta audiencia el adolescente y analizados los recaudos adminiculados al análisis de las peticiones ha observado este Tribunal que se ha cometido un hecho con visos de punible, que no es susceptible de la medida excepcional privativa de libertad, y que al parecer este justiciable está relacionado con el hecho; de la revisión de las actas se observa que la participación del justiciable no esta plenamente demostrada, por lo que el Ministerio Publico se le hace necesario y debe ofrecérsele el lapso de tiempo prudencial para que continué su investigación y culminada la misma determine si este justiciable es o no responsable de este hecho por el cual ha sido presentado hoy, ante esta Instancia, por lo que se ordena aplicar las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Publico hasta tanto dure la investigación las cuales le serán impuestas a este justiciable por ser necesarias, idóneas, proporcionales y adecuadas y por cuanto son ofrecidas por la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en su articulo 582, para ser utilizadas y aplicadas en los casos donde sean necesarias. Así se decide. BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ORDINARIO. SEGUNDO: Por cuanto del análisis de las actas procesales se observa que el delito que presuntamente se le imputa al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA FUEGO, previsto en el artículo 277 del código penal respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no es susceptible de privación de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y así lo ha solicitado la Fiscalía Especializada, pero en el caso de marras se observa de actas que la participación del justiciable, no ha quedado evidentemente demostrada, por ende la defensa publica HA MANIFESTADO el cese de la Detención Policial, a favor de su defendido, por lo que este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual será trasladado hasta su residencia por funcionarios adscritos al Departamento Policial de Bolívar y Santa Lucia. TERCERO: Decreta a favor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la Medida Cautelar menos gravosa, prevista en los Literales “b” y “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el literal “b” referido a la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; y literal “c”, referida a la obligación de presentarse una (01) vez cada dos (02) meses, ante el Sistema Automatizado u Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo, comenzando las mismas a partir del día Lunes 16-03-2009, a las nueve (9:00) de la mañana. Asimismo las siguientes obligaciones: 1.- No salir después de las nueve de la noche, sin permiso de su representante legal. 2.- Consignar constancia de estudios cada dos (02) meses, ante este al Tribunal, a la fecha que le corresponda su presentación ante el Departamento respectivo asignado. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 37 del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 551 y 561 ambos de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO: Se expiden las copias simples solicitas tanto por la Representación Fiscal como por la Defensa Pública la presente acta. SEXTO: Se efectúan las participaciones correspondientes bajo oficio No.- 620-09, a la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Eugenio Bustamante, notificándole de lo resuelto en la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 079-09. Se da por concluido el presente acto siendo las 4:15 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL 37°
ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE
TIBISAY COROMOTO PAZ MARTINEZ
LA DEFENSA PUBLICA No. 09 (E),
ABG. ABOG. JUAN DE DIOS POLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1C-2751-09
MCHdeN/marina
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