REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 11 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-2275-07.
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA ESPECIALIZADA No. 37°: DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSOR PÚBLICO No. 01: ABG. OMAR ARTEAGA.
JOVEN ADULTO ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (Occiso)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR.
VICTIMA: ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS.
SECRETARIA: ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Marzo de 2.009, siendo las Doce y Veinte minutos del Mediodía (12:20m), Previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, día y hora previamente fijado para la celebración de la audiencia preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de el escrito de acusación presentado en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la persona de la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, solicitando en el escrito acusatorio recibido por ante este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2007, donde solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, para la joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). El Tribunal procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA, en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, el Defensor Público No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN, en su carácter de defensor del joven adulto de autos (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encontrándose presente junto con su Representante Legal la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.436.869, en su condición de progenitora del Joven Adulto acusado. Se deja constancia que los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, victimas de la presente causa se encuentra debidamente notificados a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 18 de Febrero de 2009. Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto siendo las 12:30 minutos del Mediodía se da inicio a la audiencia otorgándosele el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “Ratificó en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por ante este Tribunal en contra del Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), considerándolo COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS; por lo que el ciudadano Fiscal realizó un resumen de los hechos acontecidos, el día 10 de Agosto de 2007, de día en que sucedieron los hechos y señaló los fundamentos en que basó su acusación los cuales corren insertos desde el folio 25 al 37 ambos inclusive del presente expediente; En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que se decrete al Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en caso de convocar a las partes juicio oral con la medida de aseguramiento de prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio, por cuanto existe riesgo razonable de que el joven pueda evadir las resultas del juicio, en virtud de la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, tal solicitud obedece a que en la presente causa se encuentran llenos los extremos que deben concurrir para que proceda la prisión preventiva, tales como: El fumus boni iuris, traducido en la constatación del hecho punible y los elementos de convicción procesal que hagan suponer que el acusado haya intervenido como autor o partícipe del hecho; El periculum in mora, cuya existencia dependería de alguna de las siguientes circunstancias previstas en los literales “a”, “b” y “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se tome en cuenta también el Principio de Proporcionalidad al momento de aplicar la sanción, entendida en el sentido de que tal medida procede solo en los casos que conforme a la calificación dada, sería admisible entonces la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como sanción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo expuesto solicitó al Tribunal que sancione al Joven Adulto como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo segundo, literal “a”. Asimismo en cuanto al imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por constar en actas a los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente Copia Certificada del Acta de Defunción No. 748 emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, donde queda constancia de la muerte del joven que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a consecuencia de “anemia aguda por hemorragia interna por rupturas viscerales producida por herida con arma de fuego en tórax”, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal decrete a su favor el Sobreseimiento Definitivo de la causa por muerte del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 561 Literal “d” de la mencionada Ley especial por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, igualmente solicito se me expidan copias simples del presente acto es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensa Pública Especializada No. 01 ABG. OMAR ARTEAGA, quien expuso: “Por cuanto mi defendido, el Joven Adulto como (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes del inicio de esta Audiencia me ha manifestado, que esta dispuesto a asumir la postura procesal de la Admisión de los Hechos, en consecuencia, de conformidad con lo establecida en el artículo 583 de la Ley Especial, solicitó se le oiga declaración a los fines de que en forma libre, voluntaria y sin apremio, admita los hechos a que se refieren la acusación fiscal y acto seguido, una vez admitido los hechos por mi defendido, solicitó se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. El Tribunal procede a la identificación del Joven Adulto Acusado, quien dice ser y llamarse: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-06-1990, de 18 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como ayudante (Vendiendo Agua), hija de BEATRIZ COROMOTO BENCOMO y HEIMA ANTONIO DÍAZ (D), residenciado:. De inmediato se procede a informársele de manera clara y precisa al Joven Acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al Joven Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al Joven Adolescente Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al Joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusada por la Fiscal del Ministerio Público, su participación como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta joven acusado qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al Joven Adulto Acusado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 12:41 minutos del Mediodía exponiendo: “Admito los Hechos, por los cuales me acusa la Fiscal Especializada del Ministerio Público, es todo”. El Joven Adulto Acusado culmina su exposición siendo las 12:42 minutos del Mediodía. Posteriormente se le concede el Derecho de Palabra al Representante Legal la ciudadana BEATRIZ COROMOTO BENCOMO, Titular de la Cédula de Identidad No. V-10.436.869, quien manifiesta: “Si, yo comparto con el y estoy pendiente y aunque yo trabajo y llego a las Cinco de la tarde, él a las Nueve de la noche ya está acostado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “ Escuchada la acusación fiscal, y la admisión de hechos conferida por mi defendido, siendo que la representación fiscal está solicitando como sanción la Privación de Libertad, por Cuatro (04) Años, respetuosamente le pido al Tribunal se aparte de dicha petición, y le conceda una oportunidad a mi defendido imponiéndole como sanción, LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a que esta causa es del año 2007, y desde esa fecha mi defendido no se ha visto nuevamente involucrado en hechos delictivos, asimismo está ocupado laboralmente y cuenta con apoyo familiar, asimismo consta en las actas de la causa oficio de la Oficina de Trabajo Social, donde se asienta que mi defendido ha cumplido puntualmente con las presentaciones que se les impusieron como Medida Cautelar, asimismo se tome en cuenta que el otro adolescente imputado de esta causa murió trágicamente lo cual hizo que mi defendido se fuera por un tiempo para el sur del lago, piso asimismo que por la postura procesal asumida por mi defendido se le conceda la rebaja que establece la ley, la cual pido sea la mitad, pido también se me expida copia simple del acta de esta Audiencia Preliminar, y en cuanto al Adolescente fallecido (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pido que se decrete el Sobreseimiento Definitivo, es todo”. El Tribunal Inmediatamente en aras de resguardar el Principio de Igualdad entre las Partes, se da lectura al escrito acusatorio consignado por la Fiscalía del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION formulado por la Fiscalía Especializada No. 37° del Ministerio Público, en todo su contenido, y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en contra del Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado anteriormente, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, todo lo cual se tiene por reproducido en este acto. Seguidamente el Tribunal procede a solicitar un lapso de tiempo prudencial para arribar a la decisión: Corresponde a este Tribunal Constitucional producir decisión, y oídos los alegatos de las partes, analizadas sus pretensiones y analizada muy especialmente la exposición de la justiciable: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien ha activado en este acto el mecanismo de la admisión de los hechos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos: Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este Joven Adulto, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el Joven Adulto Acusado en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el Joven Acusado, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político -democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la adolescente acusada, el resultado, EL ESTADO VENEZOLANO debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (Art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (Art. 257 Ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que este justiciable ha tenido fidelidad con este proceso y que el Joven ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, pero en forma informal, es decir se infiere de su exposición que se encuentra en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven adulto acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, por ser esta la solicitud de la Defensa Pública, se impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplida de manera sucesivas, habiendo operado la rebaja del tercio, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, por considerarse proporcional y adecuada al hecho ejecutado, ya que se observa de la narración de los hechos, entre otras lo siguiente: “El día 10 de Agosto de 2007, aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, mientras el ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ se encontraba en compañía de su cónyuge MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, en las adyacencias de su residencia ubicada en el Barrio San Antonio, del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuando específicamente en la avenida 49F, son interceptados por los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes en compañía de dos sujetos POR IDENTIFICAR, los cuales se encontraban portando armas de fuego, les manifiestan que estaban atracados, procediendo los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) mientras los otros Dos Sujetos Por Identificar someten a las víctimas apuntándolos con armas de fuego, a revisar a los ciudadanos ISMEL WILHEM y MARIA ANDARA, despojando a ISMEL WILHEN de la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00) en efectivo, y de su cartera contentiva de sus documentos personales, mientras que a la ciudadana MARIA ANDARA la despojan de su teléfono celular marca Motorola, para emprender veloz huida a pie, realizando llamada telefónica el ciudadano ISMEL WILHEM al Organismo Policial, apersonándose al lugar el OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba en labores ordinarias de patrullaje y es informado acerca de lo ocurrido, por lo que proceden a su búsqueda, avistando el ciudadano ISMEL WILHEN a pocos metros del lugar a los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes al observar la presencia policial, emprenden veloz huida a pie, mientras el OFICIAL RICARDO RODRIGUEZ solicita vía radio apoyo policial, apersonándose al lugar el OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, siendo trasladados ambos adolescentes, a la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona, En este mismo orden de ideas se desprende de la causa que este justiciable no estaba armado al momento de la comisión del hecho, y que no resultó lesionada la victima, siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, se ha verificado que el Joven Adulto tiene continuidad laboral, asimismo se ha verificado que se encuentra presentando ante la Oficina de Trabajo Social y que no ha cometido otro delito, tiene dirección exacta y sólido apoyo familiar, este Joven Adulto tiene derecho, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable pasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este Joven Adulto, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el joven ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres y de un equipo multidisciplinario que le ofrecerá, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso; Con relación al Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante Especializada del Ministerio Público, a favor del Adolescente que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por causa de muerte del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y Artículo 561 Literal “d” de la mencionada Ley especial por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, es por lo que este Tribunal lo declara con Lugar esta solicitud realizada igualmente por el Honorable Defensor Público, en virtud de que se encuentra incorporada bajo los folios ciento setenta y dos (172) y ciento setenta y tres (173) del expediente, Copia Certificada del Acta de Defunción No. 748 emanada de la Jefatura Civil de Cristo de Aranza, donde queda constancia de la muerte del joven que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a consecuencia de “anemia aguda por hemorragia interna por rupturas viscerales producida por herida con arma de fuego en tórax”, es por lo que con fundamento a los artículos 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece: “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: d. Solicitar el Sobreseimiento Definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”. Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, su ordinal 3° establece: “EL Sobreseimiento procede cuando… 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;”. De igual modo las causas de extinción están reguladas en el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, el cual señala: 1. La muerte del imputado. El Artículo 103 Ordinal 1ro. Del Código Penal establece: “La muerte del Imputado extingue la acción penal, es por lo que quien aquí decide considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por Muerte del Imputado, en la causa seguida al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: DECRETA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS Ofrecidas, las cuales se mencionan a continuación: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los Funcionarios RODRIGUEZ RICARDO, placa 395 y OFICIAL FABREGAS SAMUEL, placa 376, ambos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fueron aprehendidos los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Declaración Testimonial, del funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo Prudencial, de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas, actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozcan e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano ISMEL ENRIQUE WILHELM JIMENEZ, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 4.- Declaración Testimonial de la ciudadana MARIA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya declaración es pertinente y necesaria por su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 10 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL RODRIGUEZ RICARDO, placa 395, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el acta que recoge la aprehensión policial de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Experticia de Avalúo Prudencial, de fecha 24 de Agosto de 2007, suscrita por el funcionario OFICIAL NAMMOUR SAMER, placa 322, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado Avalúo prudencial de los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas , actuación esta a la cual se referirá en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostrada el acta contentiva de la misma, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA; como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS. SEGUNDO: DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el joven adulto acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el Joven Adulto Acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622, 624 y 626 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del Joven Adulto Acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Fecha de Nacimiento: 11-06-1990, de 18 años de edad, Indocumentado, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Trabaja como ayudante (Vendiendo Agua), hija de BEATRIZ COROMOTO BENCOMO y HEIMA ANTONIO DÍAZ (D), residenciado:; como COAUTORA del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos ISMAEL ENRIQUE WILHEM JIMENEZ Y MARÍA MAGDALENA ANDARA VILLALOBOS. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los Jóvenes Adultos Acusados (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece la sanción de LIBERTAD ASISTIDA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE OCHO (08) MESES, para ser cumplida de manera sucesiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial, operando la rebaja de la Sanción de un tercio, por cuanto considera esta Juzgadora, que al Admitir los Hechos el Joven Acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto estamos en presencia de un joven en desarrollo evolutivo, en el una sanción diferente produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, y en razón de la decisión condenatoria aplicable por el procedimiento de Admisión de los Hechos, éste Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Especial constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo, por el Joven Adulto Acusado; la existencia de un daño causado a las victimas que en esta ocasión han sido violentados ya que se observa que este justiciable ha invadido la esfera de derechos de propiedad, eso quedo bien determinado en actas; la comprobación que este Joven ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensor y representante legal, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron valoradas en contra del Joven Acusado, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho cometido; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de esta adolescente y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del joven en reparar el daño que ha sido causado a las victimas; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar bajo su condición de trabajador, consignando constancia de Trabajo ante el Tribunal de ejecución cada vez que le corresponda presentarse.- 2. No verse relacionado en ningún hecho punible. 3.- La practica de una (1) evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 4- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta investigaron. 5.- Se le prohíbe al joven adulto portar ningún tipo de armas de fuego. 6.- Se le prohíbe al joven consumir ningún tipo de sustancias psicotrópicas. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas todas, por que se comprometió a ello este Joven, y por que todas son de posible cumplimiento y regularan su forma de vida, por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por muerte del Imputado, en la causa seguida al Adolescente que en vida dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, quien contaba con 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-, de estado civil soltero, hijo de EDIXÓN AGUILAR ESPINOZA y LUZ MARINA AREVALO PACHECHO, con residencia en. Todo de conformidad a lo establecido en el literal “d” artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el Ordinal 1° del artículo 48 ejusdem. En consecuencia se Extingue la Acción Penal, Declara Cosa Juzgada y se ordena el Archivo solo con relación al Adolescente que en vida dijo ser y llamarse (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SEXTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las acuerda proveer. OCTAVO: Se acuerda Oficiar bajo el No. 618-09 al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, anteriormente denominado Departamento de Trabajo, a los fines de darle conocimiento de lo aquí decidido, igualmente se oficia con el No. 619-09, dirigido al Departamento de Alguacilazgo, remitiendo Boleta de Notificación perteneciente a la Progenitora del Adolescente que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le informa del Sobreseimiento Definitivo, aquí resuelto. NOVENO: Remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta, con la cual quedaron notificadas las partes presentes en el acto, de las medidas adoptadas en esta audiencia por el Tribunal. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda registrada la presente decisión bajo el No. 082-09A. Se da por concluido en presente acto siendo las 12:50 del Mediodía. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,
DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA REPRESENTANTE FISCAL 37° ESPECIALIZADA,
DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 01,
ABG. OMAR ARTEAGA MARÍN
EL JOVEN ADULTO ACUSADO,
(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL JOVEN ACUSADO,
BEATRIZ COROMOTO BENCOMO
LA SECRETARIA,
ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/alix
Causa No. 1C-2275-07.
|