REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
MARACAIBO, 10 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No: 1C-2727-09.-
JUEZ: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALÍA No. 31° (A): DR. FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. YEANNE HERNANDEZ.
VICTIMA: ANTONIO OLIVERO SARMIENTO
SECRETARIA : ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.-
En el día de hoy, MARTES DIEZ (10) DE MARZO DE 2.009, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 PM), previo lapso de espera para el traslado del adolescente desde la Casa de Formación Integral Sabaneta, para lograr su comparecencia al acto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en la cual se relata el hecho que se le imputa al Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO, verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, el Representante de la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, ABOG. FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA; el Defensor YEANNE HERNANDEZ, en su condición de defensor del Adolescente, quien se encuentra presente previo traslado de la Casa de Formación Integral Sabaneta, igualmente se encuentra presente la representante legal del adolescente imputado ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.593.764, en su carácter de progenitora del adolescente imputado; y la victima ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO. Se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Especializada No. 31° (A) del Ministerio Público, ABOG. FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA, quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas desde el folio (44 al 51) de la presente causa, en contra del adolescente imputado: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO, que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente imputado antes mencionado de su participación en el hecho y la gravedad del mismo y el peligro que este representa para la victima y la comunidad, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 ibidem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copias simple de la presenta acta. Es todo”. Acto seguido la Juez, de conformidad con el Artículo 578 literal “a”, ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN, en todo su contenido, Formulada por el Fiscal Especializado N° 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO, así como se admiten las PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES OFRECIDAS por ante este tribunal en fecha 16-02-09, por la Fiscalia Especializada, todo lo cual se da por reproducido en este acto. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa al prenombrado Adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también le instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al Adolescente: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar, quien respondió que, SI DESEABA DECLARAR, y quién delante de su defensor, libre de coacción y apremio, expuso siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde expuso: “ Yo soy inocente, quiero mi libertad, me voy a juicio, es todo”. A las preguntas del Tribunal contesto, que no sabía bien su dirección y que tienen mas de cinco meses viviendo en Maracaibo, que trabaja en las playitas. Culminó siendo las dos y treinta y seis minutos de la tarde. Seguidamente de se le concede el derecho al Honorable Defensor Privado ABOG. YEANNE HERNANDEZ, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: Solicito la apertura a juicio por que me ha manifestado que es inocente. Me acojo al principio de la comunidad de pruebas. Solicito sea escuchada la victima. Debido a la sanción solicitada por el Ministerio Público Solicito la Revisión de La Medida y consigno en este acto en copias fotostáticas Certificación de calificaciones; Constancia de Conducta y Boletín de Calificaciones, correspondiente a mi defendido; asimismo mi defendido tiene el apoyo de su familia para que estudie y trabaje. Esta defensa se compromete a presentar copia certificada de lo consignado si así lo considera el Tribunal, y solicito copia de la presente acta, es todo”. El Tribunal da por recibido los recaudos consignados y ordena agregarlos a las actas constantes de Tres (03) folios útiles. Se deja constancia de la asistencia de la ciudadana LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZ, en su carácter de progenitora del adolescente imputado de actas, y a quien se le concede la palabra y expuso: “El es muy buen hijo, buen estudiante, buen muchacho. Nunca le había pasado esto yo viajo a San Cristóbal por mi cuñado y mi mama que esta muy enferma. Me lo traje hace cinco (05) meses para que estudiara. Allá tengo cuatro (04) hijos y aquí a él solamente. Seguidamente presente en este acto, el ciudadano ANTONIO OLIVEROS SARMIENTO, en su carácter de victima, expuso:” No es la primera vez que me atracan, yo estaba nervioso. Yo vi que ellos tenían una actitud sospechosa, pero jamás, ni nunca me apuntaron. Yo les hice a ellos la carrerita, eran dos y cuando voy por Sabaneta ya había una comisión de la Guardia y nos mandaron a bajar del vehículo, yo no les vi arma, pero uno de los guardias la saco. El acta yo ni la leí, solo la firme y me volví un etcétera y luego me soltaron y me fui a la casa. Al otro día yo me fui a la Fiscalia del Dr. Douglas, y no me dejaron ni entrar, era por el adulto, es todo”. Seguidamente el Tribunal vistas las exposiciones de las partes resuelve lo siguiente: Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación presentado por el Fiscal del Ministerio Público N° 31, de fecha 16-02-09, y que este se admite en su totalidad, por cumplir los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este juzgado ratifica la admisión total de la acusación fiscal, y en relación a la solicitud de la distinguida defensa privada del justiciable, muy respetuosamente el Tribunal observa que la medida aplicada en el caso que hoy nos ocupa, es legal, es adecuada, es idónea, es necesaria y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado íntimamente con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, allí se nos ordena a los Jueces voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se infiere que la sanción o medida cautelar debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, y el bien jurídico protegido y violentado presuntamente por este justiciable en el caso que hoy ocupa nuestra atención, es la integridad física y emocional del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO, quien fue despojado de un bien material de su propiedad y con ello se vulnero el derecho a la propiedad y a la vida; entiende perfectamente este Tribunal que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona, derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, y que ha sido respetado durante este debido proceso al adolescente, más conoce perfectamente la Honorable defensa privada que este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se autoriza la privativa de libertad para estos delitos, igualmente conoce bien la honorable defensa Privada el contenido del articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece: “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, conectado con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, al darle estricta sujeción al contenido de estas disposiciones y otorgándole a las mismas la interpretación correcta; verificándose dentro del asunto que hoy nos ocupa: 1.- de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.-fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3.-una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, materializando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no puede, ni debe, ni lo hará esta Juzgadora, aplicar erróneamente esas disposiciones, no cederá a la petición de la Distinguida defensa privada, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, conectado con los artículos 539 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia con base a la facultad que me confiere el articulo 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal se permite citar en este punto sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la República….Sentencia No.- 689 de Sala de Casación Penal, Expediente No.- A08-331 de fecha 15/12/2008…las partes podrán solicitar al juez que este conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga, de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de Coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del limite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad”. Sentencia No.- 630 de la Sala de Casación penal, expediente No.- A07-545 de fecha 20/11/2008…en lo concerniente a las medidas de coerción personal contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, e cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio…”, es por lo que obedeciendo el Mandato de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual hoy se convierte en PRISIÓN PREVENTIVA, por cuanto al examinar la necesidad de la misma se ha encontrado que es procedente en derecho, es proporcional, es idónea, necesaria y prudente su aplicación en el caso que hoy nos ocupa y de conformidad con el contenido del articulo 581 ejusdem. Asimismo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por el Fiscal 31 en contra del (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así como las Pruebas ofrecidas por el Fiscal 31 del Ministerio Público, como lo son Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, por considerarla pertinentes y necesarias, para el desarrollo del Juicio Oral y Reservado, en contra del (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la solicitud del distinguido Defensor Privado de este justiciable a que ha invocado el principio de la comunidad de las pruebas se declara con lugar esta petición ya que es un derecho que les viene dado a una y a otra parte para hacer buen uso de los mismos en el llamado juicio oral y privado y a favor de su defendido; guardando relación con la solicitud de la revisión de Medida privativa de libertad impuesta al hoy al adolescente imputado, se declara sin lugar ya que considera este Tribunal que no se han garantizado solidamente para que se cambie la Medida Privativa, por una menos gravosa, ya que no se observa apoyo familiar sólido, el adolescentes solo tiene cinco (05) meses en esta ciudad, y al momento de ser aportada su dirección no fue consistente, concreto por lo que tuvo que solicitar ayuda de su representante presente en este acto, para suministrar aportar la dirección, además de ello no tiene una condición de estudiante activo, ni de trabajador. Este adolescente ha transitado por un debido proceso superando una a una de las fases del mismo, habiendo respetado todas sus derechos y garantías, por lo que no encuentra este Tribunal indefensión, ni arbitrariedades en el curso de este proceso, prueba evidente de ello lo constituye que este justiciable en todos los actos de este proceso, ha estado asistido y su representante legal y por su defensor de confianza, quien en todo momento ha defendido su posición, no habiendo encontrado ningún obstáculo en el recorrido de este proceso penal, sólo las restricciones propias de todo proceso penal. Ahora bien, conoce la defensa que los mismos ceden ante las excepciones establecidas como lo es el caso que hoy nos ocupa, invocando el contenido de los Artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, con apoyo familiar, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en este proceso, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición del Representante del Ministerio Publico, lo procedente es sustituir la DETENCIÓN PREVENTIVA decretada al adolescente antes referido, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes por este Juzgado en fecha 11-02-2009, por la medida de PRISION PREVENTIVA, ejecutándose en esta Audiencia, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL ADOLESCENTE ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que quedará el adolescente a la orden del Juez de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley. En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entra a resolver las cuestiones planteadas en la Audiencia Preliminar PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) BERMÚDEZ, de nacionalidad venezolana, nacido en de 16 años de edad, fecha de nacimiento 24-11-1992, hijo de luz Maria Bermúdez y Jorge Maria Maldonado, estudiante de 1er. Año de Bachillerato en el Liceo José Escolástico Andrade en Mara, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83º del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal A de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite las Pruebas ofrecidas por el fiscal como las TESTIMONIALES: 1.-Declaración testimonial, de los funcionarios Expertos Reconocedores al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de vehículos quienes realizaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, del vehículo presentando las siguientes características: marca Hyundai, Modelo Accent familiar, color Blanco, placas FBC-06S, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y000431, año 2003, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular. 2.- Declaración testimonial, de los funcionarios Expertos Reconocedores al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de experticias quienes realizaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y AVALUO REAL, a Un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, con empuñadura de madera, serial N° 060897W, calibre 7.65mm, con un cargador y en su interior nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir. 3. - Declaración testimonial, de los funcionarios Expertos Reconocedores al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al departamento de vehículos quienes realizaron ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a Un radio portátil, marca motorola serial 442THZT493 y Un (01) celular marca Motorola, serial: AAUG2186AA/0VB70115. 4.- Declaración testimonial, por separado de los funcionarios S/2DO. PÉREZ BENÍTEZ. S/2DO. SABARIEGO CARMONA NELSON JOSÉ, S/2DO. SILVA JIMÉNEZ ALIRIO ANTONIO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes atendieron el hecho denunciado, suscribieron ACTA POLICIAL y declarando del conocimiento de los hechos, que guardan relación con el hecho punible atribuido al adolescente. 5.-. Declaración testimonial del ciudadano OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO, quien realizo ACTAS DE DENUNCIA Y DE ENTREVISTA, esta última por ante este Despacho del Ministerio Público, declarando del conocimiento que tiene de los mismos de la participación y responsabilidad del adolescente imputado .DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL NRO. CR3. D35. 2DA.CIA. SIP: 018, Quienes suscriben: S/2DO. PÉREZ BENÍTEZ. S/2DO. SABARIEGO CARMONA NELSON JOSÉ, S/2DO. SILVA JIMÉNEZ ALIRIO ANTONIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento Nro.35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ubicado en el sector Sabaneta del Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como Órgano de Investigador Policial de conformidad con los art. 108, 110, 111, 112, 113, 125, 169 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Ley de Régimen Penitenciario y su Reglamento, Reglamento de Centro Penitenciaria, Reglamentaria de Servicio en Guarnición articulo 9 numeral 2 de la Ley de Investigación Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 2.- ACTA DE DENUNCIA, en fecha siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, se presento a la sede de este comando una persona quien dijo ser y llamarse; OLIVERO SARMIENTO ANTONIO EDUARDO, 3.- ACTA DE ENTREVISTA en fecha 10 de febrero del año 2009, siendo las nueve y media de la mañana, compareció por ante este despacho de la Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público, el ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO, 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a los fines de terminar posibles alteraciones de los seriales de identificación, VIN EXPOSICION: a los efectos se procedió a la inspección de un vehículo presentando las siguientes características: marca Hyundai, Modelo Accent familiar, color Blanco, placas FBC-06S, serial de carrocería 8X1VF21LP3Y000431, año 2003, clase Automóvil, tipo Sedan, uso particular; 5.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y AVALUO REAL, a Un arma de fuego tipo Pistola, marca Pietro Beretta, con empuñadura de madera, serial N° 060897W, calibre 7.65mm, con un cargador y en su interior nueve (09) cartuchos del mismo calibre sin percutir; 6.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL suscrita por Funcionarios adscritos al Departamento de Experticias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cumpliendo instrucciones la superioridad, asignado para practicar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, a Un radio portátil, marca motorola serial 442THZT493 y de Un (01) celular marca Motorola, serial: AAUG2186AA/0VB70115, a los efectos se procedió a realizar la experticia a los objetos incautados dentro del vehículo, pruebas estas que el Tribunal Admite totalmente por considerarlas que las mismas son pertinentes y necesarias por cuanto buscan en primer lugar demostrar la real existencia del hecho delictivo y la responsabilidad penal del adolescente acusado antes mencionado, asimismo se declara con lugar el principio de la comunidad de las pruebas solicitada por la Defensa ya que es un derecho que les viene dado a una y a otra parte para hacer buen uso de los mismos en el llamado juicio oral y reservado. TERCERO: y no habiendo ofrecido la defensa privada garantías suficientes para asegurar la comparecencia del Joven Adulto antes mencionado existiendo la presunción de que el joven evadirá el proceso así como la audiencia de Juicio oral y reservado, razón por la cual lo procedente es DECRETAR, la PRISION PREVENTIVA al joven acusado (NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como COAUTOR DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 7° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el Artículo 83° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO EDUARDO OLIVEROS SARMIENTO, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica Sobre la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la comparecencia del justiciable a la audiencia de JUICIO ORAL Y RESERVADO y se ordena el ENJUICIAMIENTO DEL JOVEN antes mencionado, ordenándose la APERTURA A JUICIO, la cual se recoge en conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial. CUARTO: Se ordena el traslado del Joven Acusado desde la sala de este despacho a la CASA DE FORMACION INTEGRAL SABANETA, para lo cual se comisiona a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia, para que efectúen el mencionado traslado. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado que corresponda conocer por distribución del departamento del alguacilazgo una vez vencido el lapso de ley. SEXTO: se acuerda proveer las copias solicitas por las partes una vez diarizado. Se deja constancia en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva, contradictorio y Juez competente, a que se contrae el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia que concluyó el presente acto siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 pm). La presente Resolución se registró bajo el No. 078-09 y se ofició bajo los Nros. 600-09 y 601-09. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.





EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)


ABOG. FREDDY ALONSO OCHOA PERALTA.



EL ADOLESCENTE ACUSADO,


(NOMBRE OMITIDO EN RAZON DE LA CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ART. 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)



LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. YEANNE HERNANDEZ.


EL REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,


LUZ MARINA BERMUDEZ HERNANDEZ


LA VICTIMA


ANTONIO EDUARDO OLIVERO SARMIENTO

LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO.
MCHdeN/marina.-
Causa 1C-2727-09.-