REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
SALA ACCIDENTAL
Maracaibo, 05 de marzo de 2009
198° y 150°



DECISION N° 014-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.411, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Vásquez Bravo y Resistencia a la Autoridad, en calidad de coautor, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la causa, en fecha 04-02-09, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW, quien con tal carácter suscribe la presente resolución, posteriormente en fecha 25-02-09, mediante decisión N° 012-09 se admitió el recurso interpuesto, sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del joven adulto acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se declaró inadmisible el motivo de denuncia, contenido en el “Capítulo II” del escrito recursivo, relativo al auto de enjuiciamiento en relación a la admisión por parte del Tribunal, de la declaración de la víctima ciudadano Miguel Vásquez Bravo, ello en atención a lo preceptuado en el artículo 608 de la citada ley especial, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y a la Sentencia vinculante N° 1303, dictada en fecha 20-06-05, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que llegada la oportunidad de resolver conforme lo establece el artículo 450 del citado texto adjetivo penal, esta Corte Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La defensa de actas, ejercida por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Aduce el recurrente, que en el acto de audiencia preliminar al acusado se le negó la solicitud de libertad; así como la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa, señalando que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “…demanda un profundo respeto a la libertad personal”; en tal sentido, alega que el referido texto legal, prevé una serie de medidas cautelares a ser consideradas por los Jurisdicentes, las cuales deben ser proporcionales y de posible cumplimiento, puesto que en el sistema penal juvenil “debe darse por regla” el proceso en libertad. A tales efectos, transcribe el contenido del artículo 540 de la ley especial que regula la materia adolescencial, también los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúan la garantía relativa a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
Continúa alegando el apelante, que con la declaración que rindiera la víctima, en la audiencia preliminar realizada en contra de su defendido, lo que correspondía era decretar la libertad plena, puesto que era la única persona que presenció los supuestos hechos punibles atribuidos al acusado, por lo cual, solicitó una medida menos gravosa que la peticionada por la Vindicta Pública, ya que en su opinión, ésta podía ser evitada razonablemente con la aplicación de otra medida cautelar, en consecuencia, se consignaron constancia de buena conducta, constancia de estudio, constancia de residencia y el ofrecimiento de dos fiadores.
Arguye al mismo tiempo, que el acusado no fue detenido en flagrancia y que en actas existen condiciones que acrediten a su favor, una medida distinta a la privación de libertad, tales como que el joven adulto está plenamente identificado, cuenta con habitación cierta, tiene arraigo familiar, sus progenitores han dado muestras de preocupación, atención, solidaridad y responsabilidad con la situación actual de su hijo, circunstancia que se evidencia con su presencia en el Tribunal, Fiscalía del Ministerio Público y Centro de Reclusión, además de ser la primera vez que se encuentra detenido su defendido.
Esgrime por otra parte, que no obstante habérsele atribuido al acusado de autos un delito grave, con lo cual se pretende el decreto de una sanción de privación de libertad, la misma no es de aplicación automática, en atención a los principios que rigen para la imposición y determinación de una sanción, como lo es, la excepcionalidad a la privación de libertad, estimando que en el presente caso, no se cumple con los requisitos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la prisión preventiva como medida cautelar, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para su procedencia, debe haber un pronunciamiento motivado donde se explique, que los presupuestos establecidos en las mencionadas disposiciones legales se cumplen. Al respecto, transcribe un extracto del artículo 173 del citado texto adjetivo penal.
Indica a su vez, que en la decisión impugnada se expresó que no se plantearían argumentos propios del juicio oral, porque la audiencia preliminar no es contradictoria, por lo que considera que se inobservó el artículo 18 del código adjetivo penal, sin embargo a la par señala, que la Jurisdicente “tocó el fondo del asunto” cuando ordenó el enjuiciamiento del acusado, por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, cuya convicción surgió de las pruebas ofrecidas, cuando el Juez de Control debe velar por las garantías de los imputados, conforme lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluye alegando, que en su criterio se debió haber concedido la libertad, por ser una garantía constitucional inviolable, a tenor del artículo 44 Constitucional.
PETITORIO: La defensa solicita, se restablezca la situación jurídica infringida, declarando con lugar el presente recurso de apelación.
II. DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Vásquez Bravo y Resistencia a la Autoridad, en calidad de coautor, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la apertura a juicio, en atención a lo pautado en el artículo 579 de la citada ley especial, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III. MOTIVACION DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la defensa en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Aduce el apelante, que en el presente caso no se cumple con los requisitos que exige el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece la prisión preventiva como medida cautelar, ello en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para su procedencia, debe haber un pronunciamiento motivado donde se explique, que los presupuestos establecidos en las mencionadas disposiciones legales se cumplen, señalando además, que en el acto de audiencia preliminar al acusado se le negó la solicitud de libertad; así como la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa, siendo el caso que la ley que rige la materia juvenil, prevé una serie de medidas cautelares a ser consideradas por los Jurisdicentes, debiendo ser proporcionales y de posible cumplimiento, puesto que “debe darse por regla” el proceso en libertad.
Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar, que en el sistema penal de responsabilidad adolescencial, se prevé, dentro del catálogo de medidas a imponer a los adolescentes incursos en un proceso penal, la prisión preventiva, la cual en su concepción se erige como una medida cautelar privativa de libertad, cuya autorización la realiza el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, al ordenar el enjuiciamiento del imputado, teniendo como finalidad garantizar su presencia en el juicio oral y reservado, así como las resultas del proceso, debiendo cumplirse la misma en centros de internamiento especializados; lo que conlleva a la separación del adolescente de su grupo familiar, tal y como sucediera en el caso sub iudice. Así mismo, es de acotar, que esta medida cautelar, también procede en su aplicación, al inicio del proceso, esto es, al finalizar la audiencia de presentación de imputado, cuando se ordena proseguir la causa por el procedimiento abreviado, al ser decretada la flagrancia, ya que se suprime la fase intermedia del proceso, ordenándose el pase directo de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Ahora bien, para el decreto de la prisión preventiva, así de cualquiera otra medida restrictiva de libertad, por constituir la excepción al derecho constitucional y humano de la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse ciertos parámetros que avalen su legitimidad; por tanto el legislador preceptuó la prisión preventiva, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo para su procedencia, que:
“Artículo 581. Prisión Preventiva Como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”.

De la norma transcrita ut supra, en criterio de esta Alzada, se determina que la prisión preventiva ciertamente constituye una medida cautelar decretada por orden judicial, la cual procede sólo en los casos donde la calificación jurídica atribuida a los hechos, admite la privación de libertad como sanción, para lo cual, se observará el contenido del artículo 628, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que preceptúa los tipos penales que en el sistema especial ameritan privación de libertad; examinándose igualmente en cada caso, que exista un riesgo razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso seguido en su contra; un temor fundado de que el imputado pueda destruir u obstaculizar medios probatorios; así como la existencia de un peligro grave para la víctima, el denunciante o un testigo, estableciéndose una vigencia temporal, que no excederá de tres meses de cumplimiento.
Es necesario acotar, que en nuestra legislación interna, el decreto de cualquier medida privativa de libertad, en el caso en concreto la prisión preventiva, exige además, la observancia de una serie de presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien no aparecen expresamente establecidos en la ley especial, deben ser observados por el Juez especializado, señalando entonces para ello dicha disposición legal, que:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Aunado a lo anterior, es necesario que la decisión donde se decreta una medida de coerción personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Igualmente, el autor patrio José Luis Irazu, al respecto señala que en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, “en el caso de una privación judicial preventiva de libertad dictada en la audiencia preliminar, deviene de la admisión de la acusación y el dictado del auto de enjuiciamiento, con la correspondiente precalificación jurídica que permita verificar la proporcionalidad” (Autor y Obra citados P: 248).
Por otra parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados P: 242).
Ahora bien, en el caso bajo estudio, al revisar el contenido de la decisión impugnada, en cuanto al decreto de la prisión preventiva dictada al hoy joven adulto, es menester para esta Sala acotar -como instancia revisora del Derecho-, que la Jueza de Control en el fallo dictado, en su sexto pronunciamiento señaló que:
“…Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y COAUTOR DEL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano MIGUEL ALBERTO VASQUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que al analizar los fundamentos de las imputaciones, y los medios de pruebas que fueron admitidos, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es no sólo contra bienes materiales, sino contra la vida y la integridad física, es por lo que puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice las resultas del proceso, por cuanto la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de prueba e influir sobre la victima (sic), poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto éste decisor es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es autor o partícipe del delito imputado por la Representación Fiscal. Manifiesta la defensa que los representantes han sido consecuentes han asistido a todos los actos, esta situación no es suficiente para hacer posible una medida menos gravosa, por tal motivo se Declara Sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa…” (Negrillas del a quo) (folios 09 y 10).

De lo anterior, se colige que la Jueza a quo en el acto de la audiencia preliminar, luego de admitir la acusación fiscal, estimó procedente como medida cautelar a imponer al joven adulto acusado la prisión preventiva, en atención a los fundamentos de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, los medios de pruebas que fueron admitidos, al daño causado y al bien jurídico tutelado, indicando que en el caso en concreto, lo constituyen no sólo bienes materiales, sino los derechos a la vida y a la integridad física, lo que quiere decir, que el delito atribuido al acusado por la Vindicta Pública es pluriofensivo al atentar contra varios bienes legalmente protegidos, circunstancia que a criterio del a quo, constituye un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, tomando en cuenta que la posible sanción aplicable a los delitos imputados, puede ser la contenida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es la privación de libertad.
Igualmente adminiculó tales argumentos, con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reafirmando que a ese hecho delictivo era susceptible de ser aplicada la sanción de privación de libertad, esto es, que consideró la posible sanción que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ya que a tenor del parágrafo primero del artículo 581 de la ley especial, la prisión preventiva procede en los casos donde conforme a la calificación dada por el juez, es admisible la privación de libertad como sanción, en atención al contenido del literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 del citado texto legal.
Ciertamente el pronunciamiento, que hace el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, cuando se trate de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por sí sólo no conlleva el decreto de una prisión preventiva, para ello, deben examinarse además de la pena a imponer, otras circunstancias, como sucedió en el caso en concreto, al estimar la Jurisdicente, entre otros aspectos, el bien jurídico tutelado, que no sólo está circunscrito a bienes materiales, sino también a los derechos a la vida y a la integridad física, dado los tipos penales imputados, esto es, Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Miguel Vásquez Bravo y Resistencia a la Autoridad, en calidad de coautor, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En los casos, donde el Juez penal decreta una medida cautelar privativa de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de una eventual sentencia condenatoria, para algunos pudiera constituir un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, y que esta Sala comparte, “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. obra citada en la Pág. 7. p: 210).
En la presente causa, se observa que la Jueza de Control, no erró en considerar la existencia o presunción del peligro de fuga, el cual efectivamente se materializó, según evidencia esta Corte Superior de las actas que integran la presente incidencia de apelación, ya que en fecha 16-09-08, según decisión N° 229-08, el Juzgado a quo declaró en rebeldía al acusado de actas, en virtud de oficio emanado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, en el cual se notificó al mencionado Tribunal, la evasión del joven adulto de dicho lugar de reclusión (folio 30). Por lo cual, el hecho de decretarse la medida cautelar de prisión preventiva, sobre la base de la sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, y tampoco se vulnera el principio de excepcionalidad a la libertad, denunciado como vulnerado por la defensa de actas. De todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente, la existencia del fumus bonis iuris y del periculum in mora. Así se decide.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el recurrente, de que en el acto de audiencia preliminar al acusado se le negó la solicitud de libertad; así como la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa, siendo el caso que la ley que rige la materia juvenil, prevé una serie de medidas cautelares a ser consideradas por los Jurisdicentes, debiendo ser proporcionales y de posible cumplimiento, puesto que “debe darse por regla” el proceso en libertad, por lo que en su criterio se debió haber concedido la libertad, por ser una garantía constitucional inviolable, a tenor del artículo 44 Constitucional; quienes aquí deciden observan que en la decisión impugnada se plasmó que los alegatos explanados por la defensa durante el desarrollo de la audiencia preliminar, de que los representantes han sido consecuentes al asistir a todos los actos del proceso, no constituía una circunstancia suficiente para hacer posible el decreto de una medida cautelar menos gravosa, sino que por el contrario, estimó la procedencia de la medida de prisión preventiva, cuyos argumentos judiciales fueron analizados supra por esta Corte Superior.
En lo atinente al derecho a ser juzgado en libertad, se indica que éste emana directamente de la Norma Suprema; como lo es, el derecho a la libertad, el cual no es absoluto, conteniendo dos excepciones; tales como: 1) la detención por orden judicial y; 2) por la comisión de un delito en flagrancia; señalándose en la decisión apelada, que el caso en concreto constituye una excepcionalidad a ese principio procesal, ello en virtud del alcance de los artículos 578 literal “e” de la ley especial, que versa sobre la potestad legal para el Juez de Control, de imponer medidas cautelares una vez finalizado el acto de audiencia preliminar. Esa excepcionalidad del principio de libertad, procede cuando las medidas cautelares no privativas de libertad, sean insuficientes para asegurar las finalidades el proceso, conclusión a la cual arribó acertada y ponderadamente la Jurisdicente, al determinar la procedencia de la prisión preventiva para la comparencia del hoy joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al juicio oral. En consecuencia, para las integrantes de esta Alzada, no se determina que en la decisión impugnada se vulnerara el derecho a ser juzgado en libertad, que le asiste al mencionado acusado. Así se decide.
En otro orden de ideas, en cuanto al argumento esgrimido por la defensa de actas, cuando indica que el acusado no fue detenido en flagrancia y que en actas existen condiciones que acrediten a su favor, una medida distinta a la privación de libertad, tales como que el joven adulto está plenamente identificado, cuenta con habitación cierta, tiene arraigo familiar, sus progenitores han dado muestras de preocupación, atención, solidaridad y responsabilidad con la situación actual de su hijo, circunstancia que se evidencia con su presencia en el Tribunal, Fiscalía del Ministerio Público y Centro de Reclusión, además de ser la primera vez que se encuentra detenido su defendido; es preciso acotar, que en el caso en estudio, como ya se indicó, la Jueza de Control, dentro de sus atribuciones legales, realizó un análisis sobre el periculum in mora, ponderando una serie de circunstancias que rodearon al caso en concreto, tales como el bien jurídico tutelado, la posible sanción a imponer en caso de ser declarado responsable penalmente por los hechos atribuidos, ello para permitir la efectiva persecución penal y lograr garantizar la realización del juicio, por lo que en criterio de quienes aquí deciden, en la decisión impugnada para decretar la medida cautelar de prisión preventiva, se emplearon argumentos precisos y concisos que hicieron comprensible la misma en su apreciación. Así se decide.
Por otra parte, alega la defensa que con la declaración que rindiera la víctima, en la audiencia preliminar realizada en contra de su defendido, lo que correspondía era decretar la libertad plena, puesto que era la única persona que presenció los supuestos hechos punibles atribuidos al acusado, no obstante ello, señala también que en el fallo apelado se estableció, que no se plantearían argumentos propios del juicio oral, porque la audiencia preliminar no es contradictoria, por lo que considera que se inobservó el artículo 18 del código adjetivo penal, sin embargo a la par señala, que la Jurisdicente “tocó el fondo del asunto” cuando ordenó el enjuiciamiento del acusado, por la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, cuya convicción surgió de las pruebas ofrecidas, cuando el Juez de Control debe velar por las garantías de los imputados, conforme lo prevé el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En este aspecto, es necesario indicar, que la declaración que como tal rinde quien presenta la cualidad de víctima en un proceso penal, debe ser analizada y valorada de manera positiva o negativa en la fase del juicio oral, durante el debate, al reproducirse los elementos probatorios que han sido admitidos y no en la celebración, en este caso, de la audiencia preliminar, toda vez que por prohibición legal, el Juez de Control tomará las providencias necesarias para que en dicho acto, no se debatan asuntos propios del juicio oral, según lo dispone el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Sobre la actividad jurisdiccional del Juez de Control, desarrollada en el acto de audiencia de preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“…debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio)…
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…” (Sentencia N° 1676, de fecha 03.08.07, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López).

Se establece entonces, que el Juez durante el acto de la audiencia preliminar, debe ejercer un control de la acusación, efectuando un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, analizando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba ofertados, no sólo por el Ministerio Público, sino también por la parte acusada, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio y no de recepcionar pruebas, en ello, se basaron los argumentos judiciales relativos a dicha denuncia. Por lo tanto, de acuerdo a las consideraciones antes explanadas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, concluyen que no le asiste la razón al recurrente en el presente motivo de impugnación, toda vez que la declaración de la víctima en la audiencia preliminar, no vincula al Juez de Control a los fines de producir una decisión cautelar, y el hecho que hayan sido valorados otros elementos concordantes, para la procedencia de la prisión preventiva pedida por el Ministerio Público, se verifica como una labor de razonamiento suficiente para su decreto. Así se decide.
En consecuencia, lo procedente en derecho es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia se Confirma la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sala Accidental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OSCAR ENRIQUE BRITO ECHETO, actuando como defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 014-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-343-09
MDdeG/lpg.-