REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198° y 150°
DECISION N° 023-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MINERVA GONZALEZ DE GOW.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LUIS PAZ CAICEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.540, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, se decretó la prisión preventiva al referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 ejusdem y Lesiones Intencionales Gravísimas, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Eduardo Segundo Martínez Prado, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se ordenó el enjuiciamiento del adolescente, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 581 de la citada ley especial.
Recibida la causa en fecha 25-03-09, se designó ponente a la Jueza Profesional a la Dra. MINERVA GONZALEZ DE GOW; por lo cual, esta Sala en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación activa, el presente medio recursivo fue interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento recaído en el mencionado profesional del derecho, así como la posterior aceptación y juramento por parte del mismo (folio 10), por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se evidencia que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día hábil de haberse pronunciado la decisión impugnada y al mismo tiempo darse por notificado el apelante, toda vez que el fallo fue dictado en audiencia oral el día 04-03-09 (folios 39 al 59), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 10-03-09, a las 03:35 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 83, que lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que en la decisión impugnada se decretó la prisión preventiva a su defendido; no obstante ello, de la lectura realizada al escrito de apelación se constata, que el mismo denuncia:
En el primer motivo, el pronunciamiento judicial de la prisión preventiva decretada al adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando esta Sala que dicho motivo de apelación es admisible, en atención al artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el segundo motivo, comienza solicitando la nulidad del acto de audiencia preliminar, por estimar que se violentaron los principios del debido proceso y presunción de inocencia, formando este pedimento la solución de la denuncia del primer argumento de apelación, lo que hace admisible esta primera denuncia denuncia.
Posteriormente la defensa realiza consideraciones, sobre el escrito acusatorio. Al respecto, es necesario acotar, que en nuestro Sistema Penal Juvenil, tal circunstancia no se encuentra prevista dentro de las decisiones susceptibles de ser recurridas, por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNNA), por lo que se declara en consecuencia, inadmisible esta parte del segundo motivo, conforme a lo establecido en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del acusado; y se inadmite el motivo de denuncia, relativo a las consideraciones, sobre el escrito acusatorio, admitido por el Juez de Control, en el auto de enjuiciamiento de fecha 02-03-09, conforme lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los argumentos antes expuestos. Así se decide.
Por cuanto no se promovieron pruebas, se prescinde fijar la audiencia oral y reservada a la cual se contrae el tercer aparte del citado artículo 450 de la ley adjetiva penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAICEDO, actuando como defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de decisión N° 070-09, dictada en fecha 04 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sólo en cuanto al motivo referido al decreto de la medida cautelar de prisión preventiva en contra del acusado, ello en atención a lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el motivo de denuncia relativo a las consideraciones, sobre el escrito acusatorio, admitido por el Juez de Control, en el auto de enjuiciamiento de fecha 02-03-09. Todo conforme a lo preceptuado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente admisibilidad y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 023-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-352-09
MGdeG/lpg.-