REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198° y 150°
DECISION N° 022-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo y Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 137-09, dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó sustituir la sanción de Privación de Libertad, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, para ser cumplidas de manera simultánea, hasta el día catorce (14) de julio del año 2010, en la causa seguida al mencionado joven adulto, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en calidad de autor, previsto en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Lisseth del Valle Quintero Jiménez y; Homicidio Calificado en perjuicio de su ascendiente en calidad de autor, previsto en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Mirian Francisca Padrón Vidal, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 23-03-09 se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo y Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en los artículos 285.4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37.16° y 45.5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tanto se determina que las accionantes se encuentran legitimadas, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificada la Vindicta Pública de la decisión impugnada, ya que ésta fue pronunciada en audiencia oral en fecha 02-03-09, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación (folios 1355 al 1383, pieza V), interponiendo el presente medio de impugnación en fecha 09-03-09, a las 04:56 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 1467 al 1472); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 1526.
En este presupuesto, es necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1461, dictada en fecha 27-07-06, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado que:
Asimismo, se desprende de las actas procesales que el escrito recursivo fue remitido por el Tribunal de guardia al Tribunal de la causa al día siguiente de haber fenecido el lapso para apelar.
Al respecto, cabe destacar que, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal atribuye a la Oficina de Alguacilazgo la función de recibir toda la documentación dirigida a los tribunales penales, al disponer:
“El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales”(Negritas de este fallo).
Sobre este aspecto, esta Sala ha señalado, en atención a lo dispuesto en los artículos 448 y 539 de la ley penal adjetiva, que las partes deben interponer el recurso de apelación ante el tribunal de la causa, pero fuera de las horas administrativas del Tribunal, pueden hacerlo ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal respectivo, pues esta oficina está legalmente facultada para ello.
Cabe destacar que el precedente jurisprudencial de este criterio, se encuentra en la sentencia N° 472 del 26 de marzo de 2004, en la que textualmente se dispuso lo siguiente:
“Al respecto, los abogados (...) sostuvieron la imposibilidad de interponer dicho recurso [se refiere al recurso de apelación], en virtud de que la juez de control n° 6, al declinar la competencia en el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal por haber prevenido la causa, se desprendió de su conocimiento; sin embargo, esta Sala comparte el criterio del juez a quo, que desestimó el alegato anterior, al señalar que tal circunstancia no impedía el ejercicio de la apelación, por cuanto la defensa podía presentar el escrito recursivo, dentro del lapso legal, ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal” (Resaltado de esta Sala).
En justa correspondencia con lo anterior, en la sentencia N° 2202/2004 del 17 de septiembre, la Sala señaló expresamente:
“las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés” (Resaltado de esta Sala).
Asimismo, en sentencia N° 2402/2004 del 8 de octubre, la Sala dispuso lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.
Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada”. (Resaltado de esta Sala).
Asimismo y bajo esta perspectiva, en sentencia N° 1582/2005 del 12 de julio, la Sala ratificó la posibilidad de interponer los recursos de apelación, fuera de las horas de despacho, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, por lo que la representación fiscal tenía a su disposición dicha oficina a los efectos de presentar el escrito contentivo del recurso de apelación, pues según el artículo 539 de la norma penal adjetiva, ésta funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal.
De allí pues, debe esta Sala reiterar que los escritos contentivos del recurso de apelación deben ser presentados ante el Tribunal que dictó el fallo que se impugna cuando ello se hace dentro de las horas de despacho, y fuera de éstas, sólo y únicamente ante la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto su facultad de recibir documentos deviene de una norma legal –artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal- que no puede ser derogada por disposiciones sublegales o por prácticas consuetudinarias, de forma tal que las reglamentaciones y funcionamiento de los Circuitos Judiciales Penales deben ajustarse principalmente a la Constitución y a la ley” (Resaltado y subrayado nuestro).
De lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que las apelantes interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que las recurrentes invocan como precepto legal los artículos 608, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el caso que el literal “e” del artículo 608 de la ley especial, está referida a los fallos que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la recurrida sobre la sustitución de la sanción de Privación de Libertad, decretada al joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por las sanciones de Libertad Asistida y la Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y catorce (14) días, para ser cumplidas de manera simultánea, hasta el día catorce (14) de julio del año 2010, esto es un fallo emanado del Tribunal de Ejecución.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, las cuales consisten en la compulsa de la causa signada por el Juzgado de Ejecución bajo el N° 1E-949-05, esta Corte señala que las mismas forman parte de las actas procesales, siendo en consecuencia, que su revisión no implica violación alguna de garantías procesales, y más específico, la vulneración del artículo 441 del texto adjetivo penal, relativo a la competencia del Tribunal que le corresponda conocer del recurso, y si bien no se indica la necesidad e idoneidad de las pruebas documentales ofrecidas, la Sala considera que las mismas son pertinentes al formar parte de las actas procesales, en las que se produjo la decisión recurrida, salvo su apreciación en la definitiva.
e) En lo concerniente al escrito de contestación a la apelación, presentado por el abogado RAFAEL GERARDO PADRON PORTILLO, en su carácter de defensor Público Segundo (s) Especializado para la Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se observa que el mismo fue interpuesto en fecha 19-03-09, a las 02:00 p.m.; por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 1497 al 1522); siendo el caso, que su emplazamiento fue ordenado en fecha 11-03-09 (folios 1474 al 1476), dándose por notificado tácitamente en fecha 13-03-09, a las 09:10 a.m.; al solicitar al Tribunal a quo, mediante diligencia que riela al folio 1477, copia simple del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; así como de la decisión impugnada, lo que hace extemporáneo dicho escrito de contestación, conforme lo constatado por esta Alzada, del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 1526, ya que el lapso de emplazamiento, venció el día 18-03-09, en virtud de lo cual, se verifica que dicho escrito fue consignado al cuarto día hábil siguiente a su notificación, es decir, cuando ya había precluido el lapso para su presentación. Así se Decide.
Por tales razones, esta Corte Superior considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo y Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 137-09, dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a tal efecto en atención a lo previsto en el segundo aparte del artículo 450 del texto adjetivo penal, fija la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas JOSEFA PINEDA ARMENTA y BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Séptimo y Trigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión N° 137-09, dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: FIJA la audiencia oral y reservada para el séptimo día hábil contado a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del citado artículo 450 del texto adjetivo penal. Así se decide.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes: Representante Fiscal 37° del Ministerio Público, Defensor Público 2° Especializado, Sancionado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), progenitor del sancionado ciudadano Nelson Castro y las víctimas ciudadano Efren Quintero y ciudadana Zaida Padrón, para la celebración de la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 022-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ.
Causa N° 1Aa-351-09
LAR/lpg.-