REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 27 de marzo de 2009
198° y 150°


DECISION N° 024-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el ciudadano JUBALDO JOSE LOPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.430, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal, presentado por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, así mismo se desestimó la solicitud de Sobreseimiento, presentada por la defensa y se ordenó el enjuiciamiento a la mencionada adolescente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Soraya Emilia Pérez Rodríguez.
Recibida la causa en fecha 23-03-09, se procedió a designar ponente a la Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, posteriormente en fecha 25-03-09, se reasignó la ponencia a la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, en su condición de suplente de los Jueces de las Cortes de Apelaciones, constituyéndose esta Sala con las Dras. MINERVA GONZALEZ DE GOW (Presidenta), LEANY ARAUJO RUBIO (Jueza profesional) y DORIS CRISEL FERMIN RAMIEZ (Jueza profesional), y quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo cual esta Sala, en atención a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, haciendo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda” (Subrayado nuestro).

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se indica:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación subjetiva para recurrir, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del nombramiento de defensor, recaído en el referido profesional del derecho y el respectivo juramento de Ley prestado por el mismo, ante la Jueza Segundo de Control, en fecha 17-04-08 (folios 77 y 78), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado, conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley, ya que la decisión apelada fue dictada en fecha 02-03-09 (folios 118 al 123), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 06-03-09, a las 11:05 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas (folios 01 al 08); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 31, que fue interpuesto en el cuarto día hábil, es decir, dentro del lapso legal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo relativo a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal autorizante, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, en cuanto a este particular, se hace necesario establecer que el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el trámite, procedencia y efectos, en este caso, del recurso de apelación, se realizará conforme lo dispone el texto adjetivo penal.
En este sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo a la impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior, se colige que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-, previsto para cada tipo de decisión, además de ello, es necesario que el escrito se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.
Conforme a lo anterior, por encontrarnos en una jurisdicción especial, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado recurribles, y así tenemos:
“Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) no admitan la querella;
b) desestiman totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”.

De la norma transcrita ut supra, a juicio de esta Sala, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en cuanto a las decisiones de primer grado susceptibles de ser impugnadas mediante el recurso de apelación de autos, se encuentran los fallos que no admitan una querella acusatoria; las que desestiman totalmente el escrito de acusación; así mismo las que autorizan en la audiencia preliminar la prisión preventiva del acusado; también las que pongan fin al juicio o impidan la continuación del mismo y las que decidan alguna incidencia que se produzca en la fase de ejecución de la sanción, dirigidas a la modificación o sustitución de la medida impuesta mediante sentencia.
Se establece entonces, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrando dicha ley especial la aplicación supletoria de otros cuerpos normativos, sólo cuando ésta no establezca el modo de proceder en Instituciones expresamente consagradas en su texto.
En tal sentido, se evidencia que el accionante invoca el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la decisión impugnada le causa un gravamen a la acusada, por haber declarado sin lugar la solicitud realizada por la defensa respecto al Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, realizando una serie de argumentaciones al respecto.
Visto así, en criterio de este Tribunal de Alzada, los fundamentos de apelación argüidos por el recurrente, no están previstos como susceptibles de recurrir mediante el recurso de apelación de autos, además no se pueden subsumir en el contenido del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, el presente recurso interpuesto por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarado inadmisible por inimpugnable, por encontrarse incurso en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la citada ley especial. Así se declara.
Por último, este Tribunal de Alzada considera necesario indicar, que revisó la decisión accionada, a objeto de determinar posibles violaciones a garantías y derechos constitucionales y procesales, observándose que no existe vulneración alguna de tales garantías y derechos, ni de las garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, previstas para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, lo que significa, que el fallo judicial fue pronunciado conforme a derecho. Así se decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, en su carácter de defensor de la adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 02-03-09, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 608 de la citada ley especial.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada en archivo y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
Ponente


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 024-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-350-09
DCFR/lpg.-