REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de marzo de 2009
198° y 150°
DECISION N° 016-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Violación en calidad de coautor, previsto en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Keila María Rodríguez; Violación en calidad de cómplice, previsto en el artículo 374 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Edgla Rodríguez; Robo Agravado en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gladis Margarita Rodríguez, Edgla Josefina Rodríguez, Keila María Rodríguez José Luis Oquendo Rodríguez y Ana Mercedes y; Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Rodríguez, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de cuatro (04) años, conforme a los artículos 621, 622 y 628 de la citada Ley especial; igualmente, decretó a favor del acusado el sobreseimiento en relación al delito de Privación Ilegítima de Libertad, previsto en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad al artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 16-03-09, se procedió a designar ponente a la Dra. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y, a tales efectos, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de inadmisibilidad del recurso, contemplando:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de las actas que integran la presente causa, por tanto se determina que la apelante se encuentra debidamente legitimada, conforma lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al décimo (10) día hábil después de haberse notificado a las partes de la publicación del texto íntegro de la Sentencia impugnada, ya que consta en autos que el fallo recurrido fue dictado en fecha 09-02-09 (folios 1286 al 1361), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 25-02-09, a las 03:05 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas (folios 1380 al 1477); así como también puede observarse del cómputo de las audiencias transcurridas efectuado por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio 1495, que la defensa lo planteó en tiempo hábil, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem, al haber sido notificados el mismo día de su publicación, conforme se hizo constar en el mencionado cómputo que riela al folio 1495, pieza VI.
c) En lo atinente a la decisión impugnada, esta Sala observa que la apelante recurre de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, fundamentándose en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el vicio de contradicción del fallo apelado.
Observa esta Sala, que la apelante en su escrito recursivo, señala que anexa copia certificada de la sentencia accionada; igualmente solicita al Tribunal de Juicio, remita a esta Alzada, copia certificada del Informe de los resultados de Experticias de ADN; acta de juramentación de expertos; acta relativa a la toma de muestra de ADN y; oficio de fecha 13-02-08, dirigido a la Jefa de Genética de la Universidad del Zulia (folio 1400), siendo el caso, que dichos documentos no fueron promovidos como pruebas, así como tampoco, se indicó la necesidad, pertinencia y utilidad de los mismos para la resolución del presente recurso, por lo cual, esta Corte Superior no hace pronunciamiento alguno respecto de ellos.
Por tales razones, a juicio de esta Sala el medio recursivo interpuesto cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, resultando procedente en derecho Admitir el presente recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, a tal efecto fija la audiencia oral y reservada para la sexta audiencia contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), todo ello conforme lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMITE el presente recurso de apelación de Sentencia interpuesto por la abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 02-09, dictada en fecha 09 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio (Accidental) de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido de manera mixta, conforme a lo establecido del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 455 del texto adjetivo penal, se fija la audiencia oral y reservada, la cual se llevará a efecto en la sexta audiencia, contada a partir de la presente admisibilidad, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y cítese a las partes para la audiencia oral.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 016-09, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de citaciones remitidas con oficio al Departamento del Alguacilazgo.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA GONZALEZ
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Causa N° 1As-347-09
GSC/lpg.-