REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 18 de marzo de 2009
197° y 150°


DECISION N° 017-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LEANY ARAUJO RUBIO.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, se acordó aperturar el Procedimiento por Rebeldía y en consecuencia la ubicación y captura del mencionado sancionado, en la causa seguida por la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, en perjuicio del ciudadano Octavio Roberto González, revocándose las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, declarando sin lugar la prescripción de la sanción solicitada por la defensa de actas.
Ahora bien, recibida como ha sido en esta Corte, la causa en fecha 16-03-09, se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 17-03-09, se solicitó la causa original al Juzgado a quo, siendo remitida a esta Instancia en 18-03-09, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, siendo así, toda vez que el mencionado profesional del derecho fue designado como defensor del sancionado, para la fase de Ejecución de las medidas, por tanto se determina que el apelante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al quinto (05) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo se dio por notificado el recurrente de la decisión impugnada, ya que el fallo apelado fue pronunciado en audiencia oral en fecha 18-02-09 (folios 14 al 27), interponiendo la defensa el presente medio de impugnación en fecha 02-03-09, a las 04:03 p.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 04 al 13); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 42 al 43, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron cinco (05) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a las decisiones que decidan alguna incidencia en fase de ejecución, que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta, cumpliendo así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al versar la recurrida sobre el decreto de rebeldía y la revocación de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 literal “c” del Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En relación a las pruebas documentales promovidas por la defensa de actas, las cuales consisten en: 1) copia certificada del acta de audiencia oral y reservada, realizada en fecha 08-04-08, por el Juzgado de Ejecución; 2) copia certificada de la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09; 3) copia certificada del acta de audiencia oral y reservada, realizada en fecha 13-12-05, por el Juzgado de Ejecución y; 4) copia certificada del acta de audiencia oral y reservada, realizada en fecha 31-05-06, por el Juzgado de Ejecución; esta Sala, las tiene como no interpuestas, por no haber indicado el recurrente la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, no obstante ello, siendo que son documentos que constan en las actas, serán objeto de análisis por esta Alzada en la resolución del presente recurso de apelación.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JIMMY GONZALEZ, Defensor Público Quinto en Fase de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensor del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión N° 115-09, dictada en fecha 18-02-09, por el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
Ponente



LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 017-09, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ.

Causa N° 1Aa-348-09
LAR/lpg.-