En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 12 de marzo de 2009
198° y 150°


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-09
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY BEATRÍZ ARAUJO RUBIO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DEFENSA: Ciudadana abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia.
FISCAL: Ciudadano abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.
VICTIMA: Ciudadano ANDRY GREGORIO LÓPEZ COLINA.
DELITOS: 1) Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y; 2) Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem. Amos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I. DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL DICTÁMEN
DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por la abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta Especializada en materia penal de responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública en el Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la Sentencia N° 13-09, dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, sancionadas en la ley especial ambas especies delictivas, en perjuicio del ciudadano Andry Gregorio López Colina y del Estado Venezolano, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en esta Corte Superior, en fecha 17.02.2009, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente a la Dra. ALBA HIDALGO, en su condición de Suplente de la Dra. LEANY ARAUJO RUBIO, Jueza profesional integrante de esta Sala, a quien en fecha 25-02-2009, se le reasignó la ponencia de la causa, suscribiendo en tal carácter la presente Sentencia Definitiva. Asimismo, en fecha 26 de febrero del presente año, según decisión N° 013-09, se admitió el recurso interpuesto y fijada como fue la audiencia oral y reservada para el séptima día hábil, en cumplimiento de lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma se llevó a efecto el día doce (12) de marzo de 2008. Por consiguiente, cumplidos con los trámites procesales, esta Sala pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA RECURRENTE:

La abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública en el Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Luego de reseñar lo sucedido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-01-09 ante el Tribunal de Control, la defensa recurrente esgrime que el Juzgado de Control, cometió una infracción, puesto que la defensa había solicitado en la Audiencia Preliminar, en virtud de la admisión de hechos manifestada por su defendido, la rebaja de la mitad de la sanción pedida por el fiscal especializado, y que antes de aplicar la sanción idónea y proporcional, se tomara en cuenta las pautas a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y textualmente alega que se tomaran como circunstancias primordiales “1) la concientización por parte de mi defendido de su participación y responsabilidad en el hecho cometido, asimismo no se a (sic) visto involucrado en hechos iguales o similares en el cual hoy esta (sic) siendo acusado,2) el tiempo que lleva cabalmente cumpliendo 8sic) con las obligaciones que le fueron impuestas por sustitución de medida en fecha 06.03.08, como son estar al ciudadano (sic) y vigilancia de su representante contenida en el literal B y presentarse cada quince días por la oficina de presentación del Alguacilazgo ubicada en el circuito (sic) judicial (sic), correspondiente a la contenida en el literal C ambas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial 3) Es estudiante del segundo año, constancia esta (sic) que consigno al igual que de conducta y certificaciones de notas todas ellas vigente (sic) a fin de que sean agregadas a la presente causa y surtan los efectos de ley. 3) (sic) El que se encuentra trabajando en sus tiempos libre con su representante legal, 4) su deseo de reparar el daño a la victima (sic) quien se encuentra presente en la sala, y la (sic) 5) La condición de ser Primario, es por lo que la defensa solicita se le tome en cuenta estas circunstancias antes de determinar la sanción más idónea y proporcional, bajo las pautas del 622 de la Ley Especial, apartándose de la sanción solicitada por el ministerio público como lo es la privación de libertad y decrete la sanción de libertad asistida e imposición de reglas de conducta …”.

La recurrente expresamente señala como motivo de impugnación “la infracción cometida por el juez Aguó (sic) … la juzgadora en el texto de la sentencia no motivo (sic) lo que la defensa solicito (sic)…” estimando que al no establecer las pautas para determinar la sanción, en el fallo apelado, la misma adolece de falta en su motivación, lo cual se contempla en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal como motivo de apelación, norma aplicable por remisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agrega a demás que el fallo impugnado no motivó dicho pedimento; caso contrario, la Jurisdicente de Instancia se limitó a transcribir criterios jurisprudenciales para luego negar lo solicitado.

Que por el hecho de ser su representado un estudiante de bachillerato y gozar de buena conducta en el Colegio para el momento en que fue cometido el hecho punible, de inmediato el Estado tenía que activar el equipo multidisciplinario y hacer el respectivo estudio psico social que establece la norma (art. 622 eiusdem) a objeto de obtener una sanción idónea. Que en la Audiencia Preliminar el acusado había manifestado su intención de reparar el daño causado a la víctima y la juzgadora no lo tomó en cuenta, como tampoco el apoyo familiar, mencionando en su escrito la recurrente, que la víctima en el acto oral de audiencia preliminar simplemente refirió al adolescente que aproveche su vida, que estudie…. Que su defendido “es conciente de su infracción pero quiere que lo traten con fines educativos y pedagógicos, tal como lo prevé su legislación, permitiéndole ser en el futuro un hombre responsable y apto para la normal convivencia y reinserción social”.

En base a ello, la recurrente solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el recurso incoado, se dicte la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto.

III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación fiscal 31º del Ministerio Público, a cargo del profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, dio contestación al referido medio de impugnación en los siguientes términos:
PRIMERO: Alega la vindicta pública, que no existe falta de motivación en la sentencia, a tales efectos, transcribe un extracto del recurso de apelación, para alegar que el escrito no está fundamentado en la denuncia referida a la falta de motivación, lo cual en su opinión, sería procedente para el caso, conforme a la remisión prevista en la ley especial, por lo que considera que el recurso se encuentra infundado, puesto que no trata de alegar el vicio, sino de demostrar en las actas su existencia, con las consideraciones que ha establecido la ley especial. En tal sentido, cita doctrina del autor patrio Rodrigo Rivera, en su obra “Los Recurso Procesales”, para señalar, que la Jurisdicente ha fundamentado ampliamente sus argumentos, estableciendo los hechos y los dispositivos legales necesarios.
En torno a lo anterior, arguye que la defensa no está conforme con la sanción impuesta al adolescente, y en su criterio, las razones de la recurrente, están fuera del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, refiere que la sentencia impugnada se ha producido por vía excepcional, al devenir del Juez de Control, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, en la fase intermedia del proceso, específicamente durante el acto de audiencia preliminar, presentando en consecuencia características propias de dicho procedimiento y del momento de la aplicación de la sanción, estimando que la Jueza a quo ha motivado la razón por la cual decretó la Privación de Libertad, al tratarse de un delito susceptible de serle aplicada, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, trae a colación un extracto de la Sentencia N° 280, dictada en fecha 20-06-06, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° C06-0159, relacionada con las sentencias dictadas por admisión de hechos.
Agrega el fiscal especializado, que la sentencia no contiene el vicio denunciado por la defensa, toda vez que al realizarse una lectura general de la misma, se aprecia una redacción sencilla y motivada, donde se ha sancionado al joven adulto acusado en correspondencia con los hechos admitidos, con una sanción acorde y proporcional, acogiendo para ello las pautas de los literales del artículo 622 de la ley especial.
Por último, solicita el Ministerio Público, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas, “por no estar fundados (sic) en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y se ha establecido en esta área especializada”.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La sentencia apelada corresponde a la N° 13-09, dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuyo dispositivo fue pronunciado en fecha quince (15) de enero de 2009 al finalizar la audiencia preliminar; donde el Tribunal de Control declaró responsable penalmente al acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, ambos delitos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Andry Gregorio López Colina y del Estado venezolano, imponiéndole como sanción la privación de libertad, con un plazo de cumplimiento de dos (02) años y ocho (08) meses, en virtud del procedimiento especial por Admisión de Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
REALIZADA ANTE ESTA INSTANCIA:

En fecha doce (12) de marzo de 2009, se llevó a efecto audiencia oral y reservada a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya oportunidad se constató en la Sala la presencia de la abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del acusado de actas; así como también del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de la Casa de Formación Integral “Sabaneta”, igualmente del ciudadano abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos TIBISAY LUGO y JUAN SMITH, representantes legales de los acusados, observándose la inasistencia del ciudadano ANDRY GREGORIO LOPEZ COLINA, en su carácter de víctima.
En la citada audiencia, la parte apelante abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, realizó sus planteamientos ratificando de forma oral, los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de apelación exponiendo lo siguiente:
“En este acto y en representación del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ratifico el escrito de apelación interpuesto por ante el Tribunal de Control, existen motivos para considera que la sentencia dictada por el Tribunal a quo adolece de falta de motivación, ya que la defensa solicito, que se decidiera tomando en cuenta lo previsto en el articulo 622 de la LOPNNA, de tal manera que la sanción a imponer se corresponda con el principio de proporcionalita e idoneidad, pero la ciudadana Juez, no dio respuesta a lo solicitado por la defensa, pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito grave como lo es el Robo Agravado a mano armada y el adolescente admitió los hechos, lo cierto es que en el proceso juvenil penal, el tratamiento que se debe dar a los niños y adolescentes es totalmente distinto, es por lo que solicito a esta Corte declare la nulidad de la sentencia y se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto al que la pronuncio, es todo”.

Por su parte, la Vindicta Pública representada por el profesional del derecho OSCAR CASTILLO ZERPA, en su carácter de Fiscal 31° (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, alegó:
“Oída la exposición de la defensa, esta alega una serie de planteamiento que esta fuera de las disposiciones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, no hay una fundamentación adecuada. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis” la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente y considero que la sentencia dictada por la Juez de Control cumple con lo establecido por la Ley y fue dictada acorde a las actas y pedimos a la Corte declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa, por no estar fundados en ninguno de los motivos para recurrir fallos en primer grado conforme se ha explicado y ratifico el escrito de contestación de la apelación presentado ante el Juez de Control, es todo”.

Así mismo, el joven adulto acusado (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al ser preguntado por la Jueza Presidenta de esta Corte Superior, sobre su deseo de declarar contestó que deseaba hacerlo, señalando:
“Solicito se me de una nueva oportunidad, quiero seguir estudiando y ayudar a mi mama en la venta de chuchería, es todo”.

Igualmente el representante legal del acusado, ciudadano JUAN SMITH, manifestó:
“Yo como padre se que mi hijo tenia mala junta, pero me comprometo a siga estudiando, él se esta portando bien y cuando se estaba presentado nunca falto, esto”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Hecho el resumen anterior y analizado el contenido de la presente causa, esta Sala a los fines de resolver el recurso interpuesto, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El aspecto medular del presente recurso de apelación, versa sobre un único motivo de impugnación, referido a la Falta en la Motivación de la Sentencia a que se contrae el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar la parte apelante que la recurrida omitió el análisis de las pautas para la determinación de la sanción conforme a los alegatos expuestos por la defensa en el acto oral de audiencia preliminar, en el cual solicitó una rebaja de la mitad del tiempo de sanción pedido por la parte acusadora, y la aplicación de una sanción distinta a la que fue aplicada, a saber, la libertad asistida o reglas de conducta, y no la privación de libertad que fue aplicada. Que por tanto el fallo apelado infringe el artículo 622 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al obviar su análisis conforme a lo expuesto en el acto oral, por lo que solicita la nulidad del fallo recurrido y que se proceda ordenar esta segunda instancia la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto a la que dictó el fallo apelado.
Respecto a la falta en la motivación del fallo alegada como único motivo de impugnación, debe esta Sala precisar que conforme a los artículos 26 y 257 del texto constitucional, la tutela efectiva de los derechos no se agota con el acceso a los órganos de la administración de justicia; se requiere además que la justicia sea aplicada de forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 717 de fecha 29.04.2004, ha precisado que la norma in comento, “no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver…”. (El subrayado es nuestro).

En el caso en concreto, la defensa recurrente alega que la sanción aplicada se encuentra inmotivada por lo que resulta necesario establecer que el motivo de apelación (inmotivación), se circunscribe a la sanción aplicada como consecuencia de la admisión de hechos asumida en la audiencia preliminar y a ese respecto se circunscribe la Sala a los efectos de solucionar el asunto sometido a su conocimiento por vía recursiva. En ese sentido, se evidencia que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al procedimiento por admisión de hechos contemplado en el artículo 583 de la ley especial, para imponerle de inmediato su sanción por imperativo de dicha norma. Luego, en el mismo acto oral, el ministerio público reiteró la petición de aplicación de la medida privativa de libertad que contiene el escrito acusatorio, mientras que la defensa solicitó la rebaja que en derecho corresponde; pero, que se aplicase una medida distinta a la privativa de libertad exigida por el ministerio público en su acusación.

Se observa de los autos, específicamente del acta de audiencia preliminar, así como del fallo recurrido, que -a diferencia de lo dicho por la apelante- el fallo impugnado sí contempla criterios ponderados para la aplicación de la sanción impuesta, asumiendo con ello la aplicación de aquella norma rectora para la fundamentación de la sanción bajo una discrecionalidad reglada y desestimando en su dispositivo la petición de la defensa pública.

Y ello es verificado por quienes aquí deciden, cuando se constata que en ese gran ámbito valorativo que vincula al Juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida, y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, tal labor es contenida en el fallo apelado, previo a la fijación del quantum y especie de la medida impuesta, abandonando así el riesgo de arbitrariedad. Esa individualización en la imposición de la pena aplicada, se puede verificar del fallo apelado, cuando la recurrida de manera reiterada deja establecido en su contenido que:

(Omissis)
“la acción ejecutada por este justiciable (el acusado) en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal por el cual fue acusado, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) Niñas y del Adolescente (sic). ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por los (sic) Adolescentes (sic) sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito (omissis)
(…) bajo los parámetros del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas (sic). Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen
(…) Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió (sic) del sendero dé (sic) la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita, fundamentos motivacionales éstos que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. (…)


Por lo que la razonabilidad de la medida impuesta resulta meridiana en el fallo recurrido, luego que la recurrida analiza los hechos objeto de la acusación fiscal y una vez que el acusado asumió como fórmula de solución la admisión de hechos a que se contrae el artículo 583 de la ley especial, cumpliendo así la primera instancia con el principio de individualización de la medida impuesta que informa el derecho penal juvenil, conjugado con los criterios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la misma.

En ese sentido, es menester señalar que la jurisprudencia comparada, en esta materia, determina que una debida motivación “actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.” En ese sentido, el Tribunal Constitucional Español cuyo criterio se cita, ha establecido adicionalmente, respecto de la debida motivación, que:

Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución judicial deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, lo que permite considerar como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación del art. 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde. Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 23/1987, de 23 de febrero, FJ 3; 63/1990, de 2 de abril, FJ 2; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 2/1997, de 13 de enero, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; 139/2000, de 29 de mayo, FJ 4; 108/2001, de 23 de abril, FJ 2; 314/2005, de 12 de diciembre, FJ 4; y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6). (Tribunal Constitucional Español, Stc2009/STC2009-017).

Es así como al examinar el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, se verifica que la primera instancia, al considerara esas circunstancias concurrentes, estimadas por la juzgadora al momento de imponer la sanción, una vez que el adolescente admitió los hechos objeto de la acusación; y luego de producirse en el acto oral un incidente respecto a la sanción a imponer, momento en el cual la defensa alegó la aplicación de otro tipo de medida, distinta a la privativa de libertad, resultan evidentemente consideradas y razonadamente desestimadas, para luego establecer las razones por las que se consideró apropiada, necesaria, idónea y proporcional la privativa de libertad por el plazo aplicado al adolescente luego que admitiera los hechos objeto de la acusación fiscal.
En ese sentido, en la Audiencia Preliminar, el tribunal de control apoyó su decisión de aplicar la sanción de privación de libertad, sobre la base de ciertos razonamientos recogidos en el acta levantada, los que adicionalmente sustentan la decisión adoptada, frente al incidente que la defensa planteó en el acto oral, referido a aplicar una medida distinta a la solicitada por el fiscal como sanción. En efecto, en aquella oportunidad, a objeto de desestimar la petición de la defensa, el tribunal ad quo refirió los siguientes razonamientos:
“En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley penal como delitos graves calificados así, en los escritos acusatorios y asumida su responsabilidad por este joven libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un derecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar el en caso que hoy nos ocupa, que el adolescente posee apoyo familiar, pero este no sirvió de contención al justiciable en esta difícil etapa de su vida, lo cual debe ser corregido por el estado con la respuesta que se activa a una conducta reñida con la ley penal juvenil, como la desplegada por este adolescente, no ha comprendido este adolescente el alcance y sentido del artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no han (sic) asumido éste adolescente que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del estado, son el trabajo y el estudio; y siendo así, el estado debe intervenir al adolescente, y llenar esas carencias que lo conllevaron a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable paso (sic) los limites de sus derechos e invadieron el derecho de las victimas (sic), violentando con su conducta derechos ajenos; como responde el estado, con una respuesta seria, contundente y adecuada a esta actitud asumida por el adolescente, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a él, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo y al estudio, a principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales de ese Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, el adolescente ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, quienes deberán ponerse de acuerdo y fijar una estrategia seria, de verdadero apoyo familiar en compañía de un equipo multidisciplinario que el estado Venezolano le ofrecerá, con el objeto de revertir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, respetable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos, teniendo derecho el mismo a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado, y tiene el deber el justiciable adolescente de respetar a esa familia que lo apoya; el estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos (sic) de derechos y cuidando que se respeten todas las garantías durante esta nueva fase, a través de una Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en el acta de debate respectiva, y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos, lo cual esta Justicia Penal Juvenil, representada hoy por quien produce esta decisión, no podía obviar, y no lo hará. Así se interpreta y decide” (folios 128 al 130).
“Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de tal gravedad, pero utilizado el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Respetuosamente el Tribunal debió negar en esta audiencia la solicitud de la respetable defensa publica (sic) en relación a que la sanción fuera no privativa de libertad basando (sic) en el principio de proporcionalidad y la susceptibilidad del delito grave que hoy nos ocupa de la excepcional medida privativa de libertad decretada…” (folios 128 al 130).

En el caso de autos, la defensa recurrente ataca la sentencia de la instancia, al advertir conforme a su criterio que la recurrida resulta inmotivada al no considerarse las pautas para determinar la sanción privativa de libertad impuesta, de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la defensa en el acto oral de Audiencia Preliminar. Sin embargo, vemos como en los párrafos anteriormente transcritos, la respuesta expresa, positiva y precisa se contiene tanto en el incidente oral planteado, resuelto en el mismo acto, como en la decisión adoptada y hoy recurrida. Por lo que se considera que el supuesto bajo el cual se recurre, carece de certeza.

Sin embargo, cabe destacar en el presente fallo, que el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, como esta Corte ya lo ha establecido, señala las pautas a seguir por parte de los jueces de instancia al momento de imponer una sanción. En este sentido, ha sido analizado este aspecto por la Dra. María Esperanza Moreno, en su ponencia “Impacto de la actuación de los integrantes del Sistema Penal”, en las 3º Jornadas sobre la LOPNA, en el cual se fija el siguiente criterio doctrinario:

“Nuestro sistema penal juvenil adopta un particular sistema de individualización de la sanción, debido a la finalidad principalmente educativa de las mismas, para el logro de esta finalidad, la determinación de la misma está fijada por pautas que no solo tiene que ver con el hecho ilícito, sino que también se evalúan consideraciones de orden personal del autor. Las pautas establecen los parámetros para elegir el tipo de la medida, tiempo y la forma de cumplimiento, por lo cual se excluyen la dosimetría previstas en el código penal. Estas pautas convergen en dos categorías de apreciación, tal como se ha señalado, las penales que son: por un lado presupuestos de la sanción (literales a y b), y por otro, elementos concomitantes al delito, por ello sus comprobaciones seguras del debate probatorio. La otra categoría son las extrapenales, que no suelen ser alegadas, no se argumentan ni su comprobación es necesariamente producto del debate. Y siendo que la conjugación de ambas categorías es fundamental para determinar las necesidades de intervención del adolescente, esta situación constituye una deficiencia que incide en la correcta determinación de la sanción… El Juez debe saber cuales son los indicadores para aplicar cada una de las sanciones, es decir, como determinar cuando se requiere una u otra; cómo establecer cuales son las necesidades de intervención…De allí la importancia de lo heterogéneo del contenido de las pautas del 622 ya comentado…Lo aconsejable es fijar la necesidad de intervención con la conjugación de todos los elementos penales y extrapenales”.
Por otra parte las Reglas de Beijing, en su inciso 17.1 señala lo siguiente:
“La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
La respuesta que se da al delito siempre proporcionada no solo a las circunstancias y gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así cono las necesidades de la sociedad;
Las restricciones de la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible:
Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurran la violencia contra otra persona o por reincidencia a cometer delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada;
En el examen de los casos se considerará como factor rector el bienestar del menor”.
Conforme a las Reglas de Beijing, adoptadas por la Asamblea de la Naciones Unidas para la administración de justicia de menores, la sanción privativa de libertad, debe contribuir a la protección de los jóvenes y al mantenimiento del orden pacífico de la sociedad y tiene como objetivo el bienestar de los adolescentes sancionados y que la sanción sea proporcionada al delincuente y al delito. Precisamente, por esto, el artículo 621 de la Lopnna consagra como finalidad de las sanciones para adolescentes en conflicto con la ley penal, la protección, educación y restauración que deben conseguirse con el apoyo de la familia y de especialistas. En ese mismo orden de ideas, es menester establecer que dicha normativa debe ser concatenada con el artículo 622 de la citada ley, que regula las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas, siendo el mismo del siguiente tenor:

“…Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del o de la adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento. Asimismo, las medidas podrán suspenderse, revocarse o sustituirse durante la ejecución.
Parágrafo Segundo: Al computar la medida privativa de libertad, el juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”.
Al comentar la referida disposición legal, la doctrina patria especializada ha dejado sentado que:
“La aplicación de las sanciones está cercada de muchas garantías, entre las cuales se destacan las pautas establecidas en el artículo 622, que sin duda, limita la discrecionalidad de que goza el juez al momento de individualizar la sanción, puesto que para determinar cuál de las medidas aplicará, deberá valorar la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; la naturaleza y la gravedad de los hechos; el grado de responsabilidad del adolescente; la proporcionalidad y la idoneidad de la medida; la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; los esfuerzos del adolescente por reparar el daño y en el caso de ser necesario, los resultados de los informes clínico y social” (MORAIS, María. “Temas de Derecho Penal, Libro Homenaje a Tulio Chiossone”, Tribunal Supremo de Justicia, Nº 11, Caracas, 2003: p. 457).


En este orden de ideas, se observa que la Jueza de Mérito al imponer al acusado de actas la sanción privativa de libertad a cumplir por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en calidad de coautor, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y Robo Agravado en la modalidad de Mano Armada, en calidad de coautor, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 455 y 83 eiusdem, sancionadas en la ley especial ambas especies delictivas, en perjuicio del ciudadano Andry Gregorio López Colina y del Estado Venezolano, lo hizo sobre la base del contenido de una norma que atiende a la garantía fundamental de la proporcionalidad, a saber, el artículo 539 de la ley especial que determina la racionalidad de la medida impuesta, en proporción al hecho punible atribuido y a las consecuencias del mismo, conforme lo deja establecido en el numeral Quinto del dispositivo del fallo apelado, lo cual viene a reiterar la correcta aplicación del principio de severidad – justicia que como binomio fundamental inspira el procedimiento penal de responsabilidad del adolescente.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control si bien diserta sobre aspectos doctrinarios, jurisprudenciales y argumentos en abstracto sobre los criterios que contiene el artículo 622 eiusdem, también lo hace in concreto, tal y como se precisa de lo anteriormente transcrito, por lo que esta Sala juzga que con ello, sí impuso al acusado la sanción siguiendo los parámetros establecidos en las disposiciones legales antes señaladas, dando una explicación razonada del por qué fue aplicada la sanción de “Privación de Libertad”, aclarando también las razones por las que no bajaba el tiempo de condena de dicho límite; esto es, que el fallo impugnado, sí indica de manera concreta la aplicación de dicha sanción, ya que se establece que ella se impuso una vez escuchados y analizados los argumentos de las partes, buscando la formación integral del adolescente acusado y la convivencia con su entorno familiar y social, teniendo como norte la finalidad educativa de la sanción. Además, el fallo en su parte sancionatoria dejó sentado que quedó demostrada la existencia del hecho punible y la participación del adolescente en su comisión; así como que los delitos atribuidos constituyen delitos graves que atentan contra la propiedad y la vida de la persona humana, esto es valoró la gravedad de los hechos y la gravedad del daño, haciendo referencia igualmente la sentencia impugnada, que el ordenamiento jurídico interno propugna como uno de los valores superiores la vida, cuyo valor se puso en riesgo y además es reprochable por la sociedad.

En este orden de ideas, el Tribunal de Control indicó que en el caso en concreto, hubo violencia por parte del adolescente y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, los tipos penales de Robo Agravado (con utilización de arma de fuego) y Robo de Vehículo, constituyen delitos susceptibles de aplicación como sanción la privación de libertad. Señalando así, que para la imposición de dicha sanción tomó en cuenta además, la participación y responsabilidad del acusado en los hechos delictivos, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, la edad, pues se observa de actas que el adolescente contaba con 17 años, para el momento de haberse cometido la acción delictual y la capacidad del adolescente (hoy joven adulto), considerándolas proporcional al cumplimiento de dicha medida.

Así mismo, observa la Sala, que tal y como lo alega la defensa en su escrito de apelación, tampoco existió un informe psico-social, del cual pudiera derivarse alguna causa eximente de responsabilidad penal al acusado, o cualquier otra circunstancia necesaria de ser valorada para aplicar la sanción impuesta.

En torno a lo anterior, es menester para esta Corte Superior recordar, además, que la sanción es la materialización del ius puniendi del Estado, debiendo existir correspondencia entre la sanción o pena impuesta y la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado, lo cual igualmente fue valorado por la recurrida, siendo que en el caso de marras, la Jueza de mérito aplicó la sanción de privación de libertad (como ya se dijo ut supra) siguiendo la normativa legal prevista en la ley especial que regula la materia penal de responsabilidad de adolescentes, del contenido del precepto legal autorizante para la para la determinación y aplicación de las sanciones impuestas.

A tal efecto, es criterio reiterado de esta Corte que la motivación para efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, es una exigencia que debe cumplirse a cabalidad para dar estricto cumplimiento a la norma contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de tratarse de sanciones individualizadas siendo que tal caracterización conlleva un gran marco de discrecionalidad reglada para el juez, así como la obligatoriedad de la fundamentación de la sanción a imponer en cada caso, por lo que, la decisión jurisdiccional que se emita debe estar fundamentada en criterios racionales explícitos, no sólo en cuanto a la imputación del hecho y a la declaratoria de responsabilidad del adolescente, sino también abarca la medida que se decrete, y ello debe expresarlo en forma específica el juez especializado en su sentencia, con lo que se quiere significar que debe analizar cada una de las pautas contenidas en el citado artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, en el caso en concreto la Jueza de Control, al imponer la sanción respectiva al adolescente de actas, dio respuesta en el incidente planteado en la audiencia preliminar, a lo peticionado por la defensa negando su requerimiento por encontrarlo desproporcionado con los hechos punibles cometidos, e imponiendo la sanción de privación de libertad en forma motivada, lo que se contrapone al argumento alegado por la recurrente cuando señala que no se explica la aplicación de la sanción impuesta al considerar que sólo se reduce a “una simple enunciación de las pautas”. En tal sentido, las integrantes de este Tribunal de Alzada determinan que no le asiste la razón a la accionante en este único motivo de apelación. Y así se decide.

En la tarea de razonar los criterios de aplicación de un tipo de medida, y el tiempo de su duración, priva el principio de proporcionalidad que obliga al Juez a ponderar elementos tales como la naturaleza y gravedad de los hechos, la lesión efectiva a un bien jurídico, así como otros componentes también consagrados en el referido artículo 622, que permiten aceptar como justa la sanción, o al menos proporcional, adecuada e idónea al caso concreto. Tales son las razones por las cuales el juez debe explanar en su decisión los motivos que le asisten al establecer la sanción a cumplir por el adolescente. Esta tarea forma parte de la motivación de la sentencia que en el caso en concreto estima esta Sala fue cumplida por la juzgadora de instancia, vinculándose de forma justa, con los elementos aportados por las partes en esa fase preparatoria, a la aplicación de una pena ajustada a derecho. En ese sentido, cabe mencionar la doctrina patria que se recoge en la obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, cuya autora, Moira Martínez Álvarez, al analizar la admisión de hechos y la proporcionalidad de la sanción, en el sistema especializado, expresa lo siguiente:
(…) ha dejado claro la doctrina de la Casación penal venezolana, que el principio de proporcionalidad no siempre opera en favor del reo, sino que su fin es obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. (…) (Martínez, Moira, Ob Cit, Pág. 204) (El resaltado nuestro)
Ese criterio se sustenta en el contenido de los fallos 22-2-2002 y 26-02-2003, caso Virginia Fuster Pico. Por lo que, al atender el carácter pedagógico de la sanción y la finalidad del proceso, deben conjugarse no sólo los aspectos señalados por la defensa en su petitum, referidos a circunstancias subjetivas del acusado; sino también a aquellos hechos que jurídicamente ponderados resulten relevantes al conjugar unos y otros elementos de valoración, entre los cuales señaló la recurrida, la gravedad de los hechos punibles cometidos.

Aun cuando las sanciones a los adolescentes infractores de la ley penal tienen carácter pedagógico, no puede ignorarse la gravedad y modalidad de la conducta delictiva realizada. En este sentido, cabe resaltar que el acusado admitió que junto con otros dos sujetos adultos, portando arma de fuego, amenazó de muerte al ciudadano ANDRY LOPEZ, a quien lo despojaron de forma violenta de su vehículo, objetos de valor, dinero cuando éste ciudadano se encontraba frente al colegio Severiano Rodríguez en el sector Pomona, el día 13 de febrero de 2008, aproximadamente a las 4:00 PM. Igualmente, el acusado fue hallado en posesión del vehículo robado, en horas de la noche, en las instalaciones del Hotel Gran Vía, en uno de los estacionamientos contiguos a la habitación No. 59, donde se hallaba y fue aprehendido junto con el adulto que igualmente fue detenido por los funcionarios policiales actuantes al ser señalados por la víctima como sus victimarios.

Tal comportamiento, valorado por la recurrida luego de ser admitido en la audiencia oral por el acusado, como fórmula de solución anticipada, significa que los principios y valores que hasta ahora pudieron ser fijados, no fueron suficientes para contener sus impulsos delictivos y; por consiguiente, que la sanción penal aplicada además resulta necesaria para que en el centro especializado, con la colaboración del equipo multidisciplinario, le infundan el respeto a la vida y demás bienes jurídicos protegidos de las personas, la sociedad y el Estado, y educado en tales valores regrese al seno de la familia y de la sociedad, una vez que aquellas metas trazadas en el caso en concreto sean alcanzadas, máxime cuando ya el acusado en el desarrollo del proceso penal ha alcanzado su mayoridad.

De otra parte, si bien se afirma la existencia de los derechos de los adolescentes dentro del Interés Superior que les ampara, no es menos cierto que también deben balancearse los derechos de los otros y de la misma sociedad que también requiere de garantías efectivas, pues, no entendería que un delito de tanta gravedad resulte sancionado con una medida precaria o escasa frente a los delitos cometidos, ya que los hechos admitidos además vulneran distintos tipos penales, conforme a lo que la acusación fiscal determinó y de acuerdo a lo que la sentencia condenatoria establece en su dispositivo, a saber, robo de vehículo, robo cometido en circunstancias agravantes, entre las cuales se determina el uso de arma de fuego, hechos en los que la vida, como bien jurídico tutelado fue puesto en riesgo junto a otros bienes materiales y con ellos el derecho de propiedad.

Entonces la recurrida actuó conforme a derecho cuando estableció que el derecho del adolescente (hoy joven adulto) a ser mantenido durante la ejecución de la sanción, preferentemente, en su medio familiar, no se otorgara, porque el entorno familiar en el cual el adolescente acusado se encontraba al momento de cometer el hecho punible, no fue suficiente para impedir que tales hechos punibles fuesen cometidos por el acusado, entorno familiar cuyas condiciones requeridas para su desarrollo integral será monitoreado en la ejecución de la medida proporcionalmente aplicada. En este sentido las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, más conocidas como Reglas de Tokio, fijan como pautas de la administración de justicia la relevancia en “alcanzar un equilibrio adecuado entre los derechos del delincuente, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”. Siendo ello así, esta sala juzga que la decisión recurrida valoró, ponderadamente esos componentes que autorizan la privación de libertad aplicada como sanción necesaria, idónea y proporcional. Así se decide.

En tales condiciones, la sanción privativa de libertad en el centro especializado, resulta necesaria, como último recurso en aras no sólo de la protección de los derechos del adolescente (hoy joven adulto) en conflicto con la ley penal, sino también del interés del Estado y de la sociedad para que sus niños, esperanza de un futuro con menos violencia y actos delictivos, y el resto de sus habitantes que claman seguridad, sean sustraídos de estas actividades delictivas mediante el ejercicio de una educación que refuerce los principios y valores que aparecen inexistentes o debilitados con la realización de hechos punibles como aquellos que califican los hechos admitidos por el adolescente acusado. Por consiguiente, a juicio de quienes aquí deciden, la sentencia de instancia se encuentra ajustada a derecho y la medida privativa de libertad se verifica como una sanción aplicada con suficiencia en su motivación, desde la perspectiva de su idoneidad, necesidad y proporcionalidad con los hechos cometidos. En virtud de lo cual se estima que no le asiste razón a la defensa en el recurso incoado, por lo que se declara sin lugar y se declara que lo procedente en derecho es confirmar la sentencia recurrida en lo que fuera materia de apelación.

Tal y como se observa en el presente caso, la sanción impuesta al adolescente de autos, es la Privación de Libertad por el lapso de dos años y ocho meses, ello por tratarse de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a saber, Robo Agravado con utilización de arma de fuego y Robo de Vehículo, sanción que sólo puede aplicarse cuando el resto de las medidas resulten insuficientes, en virtud de su carácter de excepcionalidad, siendo necesario para su imposición, el estudio y análisis de su procedencia, situación que ocurrió en el presente caso, toda vez que la jueza ad quo, no sólo se limitó a expresar los pedimentos del Ministerio Público, sino que además valoró la naturaleza y gravedad de los hechos, así como la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la sanción, y razonadamente se apartó de la petición de la defensa, tanto en el acto oral como en el fallo recurrido, motivando así adecuadamente la sanción privativa de libertad aplicada.

Como corolario de todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 13-09, dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SORAYA MARGARITA COLINA LUZARDO, Defensora Pública Sexta Especializada en materia Penal de Responsabilidad del Adolescente adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como defensora del joven adulto (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia N° 13-09, dictada en fecha veintidós (22) de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. LEANY ARAUJO RUBIO DRA GUADALUPE SÁNCHEZ CARIDAD
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 001-09, en el Libro de Sentencias definitivas llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA GONZALEZ

Causa N° 1As-345-09
LAR/lar.-